Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 452/988

Se dictan normas reglamentarias para considerar bosques aquellas asociaciones vegetales de determinadas características.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                          Montevideo, 6 de julio de 1988.

   Visto: lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.

   Resultando: conforme a la citada disposición se cometió al Poder
Ejecutivo la reglamentación del precitado texto legal.

   Considerando: corresponde dar cumplimiento a lo establecido en dicha
norma proceder a la reglamentación correspondiente a los principios
generales contenidos en la misma, sin perjuicio del dictado de otras
normas reglamentarias en los aspectos específicos que así lo requieran.

   Atento: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del artículo 168
de la Constitución de la República y al Art. 74 de la ley 15.939, de 28
de diciembre de 1987,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                           De los bosques

Artículo 1

   (Concepto de bosques).- A los efectos de la aplicación de la ley 
15.939, de 28 de diciembre de 1987 y de su reglamentación, se 
considerarán bosques, aquellas asociaciones vegetales que además de las 
características establecidas en el artículo 4 de la referida ley, tengan 
una superficie mínima de 2.500 metros 2.

                       De los terrenos forestales

Artículo 2

   (Declaración de terrenos forestales).- De conformidad con lo 
establecido en el artículo 5° de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 
1987, desígnase como terrenos forestales, los comprendidos en las siguientes zonas o grupos de suelos:

   a) costas arenosas del Litoral Sur, desde la desembocadura del Río
Negro en el Río Uruguay, hasta la del Arroyo Chuy, en el Departamento de
Rocha;
   b) márgenes del Río Negro en toda su extensión, incluyendo las de
los Lagos de Baygorria, de Rincón del Bonete y de Palmar, Márgenes del
Lago de Salto Grande, Márgenes de los ríos Tacuarembó Grande, Tacuarembó
Chico, Yí, Santa Lucía y San José. La superficie de los terrenos
forestales no podrá ser nunca inferior a la comprendida entre la orilla
respectiva y el nivel promedio de las crecientes, sin perjuicio de lo
cual deberá abarcar como mínimo un faja de 150 metros;
    c) grupos de suelos según clasificación CO.N.E.A.T. 5.01 C. 7.1.
7.2, 7.31, 7.32, 7.33, 7.41, 7.42, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6,
8.7, 8.8, 8.9, 8.10, 8.11, 8.12, 8.13, 8.14, 8.15 y 8.16, 9.1, 9.2, 9.3,
9.41, 9.42, 9.5, 9.6, 9.7, 9.8; 9.9; 07.1 y 07.2 excluidos los suelos del
literal a): 09.2, 09.3 y 09.5, S09.10, S09.20, S09.21; y los grupos CO.N.E.A.T. 2.11 a y 2.12 ubicados en la 1a., 2a., 3a., 4a. y 7a. Sección 
Judicial del Departamento de Lavalleja, 2a., 3a., 4a., 6a. y 9a. Sección Judicial del Departamento de Maldonado; 9a. Sección Judicial del Departamento de Florida.
   Sin perjuicio de lo establecido precedentemente la Dirección Forestal,
propondrá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la designación
de otras áreas forestales cuando medien razones de conveniencia pública 
que lo justifique. 

Artículo 3

   (Concepto de aptitud forestal).- Para determinar la aptitud forestal de
un suelo se tendrá presente que sus condiciones permitan un buen
crecimiento de los bosques, con una buena capacidad de enraizamiento
y adecuado drenaje, y que sean de baja fertilidad natural.

            De la calificación de los bosques particulares

Artículo 4

   (De la calificación).- Los bosques particulares se calificarán según 
sus fines de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la ley que se 
reglamenta.
   Dicha calificación será efectuada por la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   a) A su iniciativa en los siguientes casos:

      1) Cuando se trate de bosques comprendidos en una zona
         designada para la forestación obligatoria, de acuerdo con el 
         artículo 12 de la ley 15.939.
      2) Cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas
         establecidas para la protección de bosques en el Título IV, 
         Capítulo I de la ley 15.939 y su respectiva reglamentación; y
      3) Cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de
         desarrollo aprobados por los organismos competentes en la 
         materia.
   b) A solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento a
      lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la ley 15.939.

Artículo 5

   (De los requisitos para la calificación).- La calificación de los 
bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
   I) Para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá
      presente: a) si el mismo cumple una función de preservación de la 
      erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación de 
      las cuencas hídricas, de consecuencia regionales. La valoración de 
      esos elementos será realizada por la Dirección Forestal, 
      ajustándose a un criterio de conservación general; o b) si se 
      encuentra ubicado en los terrenos forestales establecidos en los 
      literales a y b del Art. 2º del presente.
  II) Para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en
      cuenta las siguientes características:

      a) Su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas,
         cuya utilización reviste interés nacional. A tal efecto se 
         considerará que tienen ese carácter los formados por las 
         siguientes especies: Pinus elliottii, taeda y pinaster, 
         Eucalyptus grandis, saligna, glóbulos y subespecie maidenii, 
         Populus deltoides e híbrido 63/51; Salix alba var, coerulea e 
         híbridos 131 - 25 y 131 - 27;
      b) Su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales
         por el literal c) del artículo 2º de este Decreto.
      c) Su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez)
         hectáreas; y
      d) Para los bosques comprendidos en las zonas designadas como
         terrenos forestales en el literal c) del Art. 2° del presente 
         Decreto, se admitirá la instalación de especies diferentes 
         además de las establecidas en el literal a) del presente 
         artículo, en suelos accesorios a los de prioridad forestal 
         (según Carta de Reconocimiento de Suelos del Uruguay, Tomo III,
         descripción de las unidades de suelos -Montevideo - Uruguay-
         1979) siempre que la superficie no sea mayor al diez por ciento. 
      
  III) Se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por
       sus características no puedan ser calificados como protectores o 
       de rendimiento. 

Artículo 6

   (De la notificación).- La resolución por la que se califique un 
bosque, deberá ser notificada personalmente al titular del predio o de la
explotación donde se asiente, en la forma prevista por el artículo 48 y
ss. del decreto 640/978, de 8 de agosto de 1973.

Artículo 7

   (De los proyectos o informes).- A efectos de la calificación de un
bosque, el propietario o explotante a cualquier título, está obligado a
presentar el respectivo proyecto de manejo y ordenación para las
operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque, de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la
materia. Queda asimismo, sujeto a lo dispuesto por el Título IV, Capítulo
I de la ley 15.939 en materia de protección de bosques, y en su caso, a
las disposiciones especiales que rijan la situación que dio mérito a la
calificación.

Artículo 8

   (Presentación y Requisitos).- El informe o proyecto de forestación
deberá presentarse de acuerdo con los instructivos que confeccionará al
efecto, la Dirección Forestal, ajustándose a las exigencias que esta
imponga. Los interesados deberán aportar entre otros elementos los que a
mero título enunciativo se indican a continuación: planos de mensura,
fotos aéreas, análisis de suelos, plan de prevención de incendios,
certificado notarial que acredite la vinculación jurídica con el predio.

Artículo 9

   (Registro).- La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, llevará un Registro, en donde se inscribirán los 
bosques que sean calificados por la misma. La inscripción en el Registro 
será preceptiva a los efectos de ampararse en los beneficios tributarios 
y de financiamiento previstos en la ley 15.939, así como para realizar 
cualquier gestión ante dicha Dirección, relativa a la formación, 
conservación, manejo o explotación de bosques.

Artículo 10

   (Inspecciones).- La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá practicar inspecciones a los efectos de la
certificación del área ocupada por el bosque o la plantación respectiva,
así como su estado u operaciones de manejo a que está sometido.

                     De la forestación obligatoria

Artículo 11

   (Plantación obligatoria - Terrenos del Estado).- Declárase obligatoria 
la plantación de bosques en los terrenos forestales establecidos en el 
Art. 2, literales a) y b) del presente Decreto cuyo propietario u 
ocupante, a cualquier título, sea el Estado, los Entes Autónomos, 
Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales, siempre que tales
terrenos presenten una superficie mínima continua de 10 (diez) hectáreas.

Artículo 12

   (Plazos).- La forestación dispuesta precedentemente, deberá ser
iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de un año a contar de la
fecha del presente Decreto, acordándose un término máximo de cinco años 
para la plantación total del predio. La misma se realizará por cuenta de 
las entidades propietarios u ocupantes, a través de convenios con 
terceros, y estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios 
tributarios y de financiamiento previstos por la ley 15.939 de 28 de 
diciembre de 1987. No obstante, no podrán hacer uso de créditos 
especiales para forestación aquellas entidades que por disposición de las
leyes que regulan su organización y funcionamiento deben mantener fondos
de reserva o inversión.

                      Del patrimonio forestal del Estado

Artículo 13

   (Registro de Bosques).- A efectos de la calificación del Patrimonio
Forestal del Estado, se observarán los mismos requisitos y disposiciones
establecidas para la calificación de los bosques particulares, en cuanto
resulten aplicables.

                De la protección de los bosques particulares

Artículo 14

   (Principio General).- Queda prohibida la corta y cualquier operación
que atente contra la supervivencia del monte indígena y la destrucción de
los bosques protectores artificiales.

Artículo 15

   (Corta del monte indígena para uso doméstico).- A los efectos del
literal a) del Art. 24 de la ley N° 15.939, se considerará que el 
producto de la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le 
utilice para la generación de calor, cocción de alimentos y 
construcciones rústicas en el establecimiento.

Artículo 16

   (Corta del monte indígena).- A los fines de la autorización prevista 
en el literal B) del artículo 24, los interesados deberán presentarse 
ante la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca, acompañando un informe técnico con las razones que motivan la
corta o cualquier otra operación proyectada y el plan de explotación a 
efectuar. En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a 
planicies altas no susceptibles de inundación y en los terrenos 
ondulados, la Dirección Forestal autorizará la corta y cualquier otra 
operación sobre el monte indígena en los casos en que éste limite su
mejor aprovechamiento.

            De la protección del Patrimonio Forestal del Estado

Artículo 17

   (De la protección).- Los bosques y terrenos forestales pertenecientes
al Patrimonio Forestal del Estado, se regirán por las normas de 
protección mencionadas precedentemente en lo aplicable.

                     De las plantaciones linderas 

Artículo 18

    No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio, sino de
común acuerdo entre los linderos (inciso 1° artículo 20 del Código
Rural).
   Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer
plantaciones para formar espalderas que no podrán sobrepasar la altura 
de la pared (inciso segundo artículo 20 del Código Rural).
   No podrán utilizarse con este fin especies que por sus raíces
invasoras puedan afectar los cultivos o construcciones vecinas.

Artículo 19

   Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro
cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos
metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad.

Artículo 20

   Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de cinco
metros de la línea divisoria entre predios vecinos.

Artículo 21

   Las cortinas protectoras o de reparo no podrán tener más de siete
metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima de cinco
metros de la línea divisoria, salvo las ubicadas en el límite Sur de los 
predios, en cuyo caso dicha distancia será de diez metros. 

Artículo 22

   Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o privados, 
estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la línea 
divisoria entre predios vecinos. Sobre el lado Sur la distancia mínima 
será de veinticinco metros. 

Artículo 23

   En los casos establecidos en los Arts. 21 y 22 del presente Decreto, 
si el vecino entendiera que las plantaciones, aun en las condiciones
indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a
Resolución de la Dirección Forestal que determinará si existe o no daño 
y si existiese, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la
plantación.

Artículo 24

   Tratándose de líneas divisorias con caminos públicos, 
las plantaciones, cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una 
distancia mínima de cinco metros de la divisoria.

Artículo 25

   Cuando se trate de plantaciones con especies que invaden con sus
raíces cultivos vecinos afectando los mismos tales como el álamo negro 
(Populus tremuloides), álamo plateado (Populus alba var), Espino de monte
(Gleditsia triacanthos), olmos (ulmus sp.) las mismas solo podrán
realizarse observando una distancia mínima de treinta metros, con 
respecto a los predios linderos.

Artículo 26

   En los casos en que se produzca invasión de áreas cultivadas por
especies plantadas en bosques o cercos pertenecientes a predios
limítrofes, constituyendo un perjuicio para los cultivos, el propietario
de aquellos tendrá a su cargo la limpieza correspondiente.

Artículo 27

   Comuníquese, etc. - 

SANGUINETTI. - PEDRO BONINO GARMENDIA.
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