Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 12

   (Plazos).- La forestación dispuesta precedentemente, deberá ser
iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de un año a contar de la
fecha del presente Decreto, acordándose un término máximo de cinco años 
para la plantación total del predio. La misma se realizará por cuenta de 
las entidades propietarios u ocupantes, a través de convenios con 
terceros, y estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios 
tributarios y de financiamiento previstos por la ley 15.939 de 28 de 
diciembre de 1987. No obstante, no podrán hacer uso de créditos 
especiales para forestación aquellas entidades que por disposición de las
leyes que regulan su organización y funcionamiento deben mantener fondos
de reserva o inversión.

                      Del patrimonio forestal del Estado

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