Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   (De los requisitos para la calificación).- La calificación de los 
bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
   I) Para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá
      presente: a) si el mismo cumple una función de preservación de la 
      erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación de 
      las cuencas hídricas, de consecuencia regionales. La valoración de 
      esos elementos será realizada por la Dirección Forestal, 
      ajustándose a un criterio de conservación general; o b) si se 
      encuentra ubicado en los terrenos forestales establecidos en los 
      literales a y b del Art. 2º del presente.
  II) Para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en
      cuenta las siguientes características:

      a) Su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas,
         cuya utilización reviste interés nacional. A tal efecto se 
         considerará que tienen ese carácter los formados por las 
         siguientes especies: Pinus elliottii, taeda y pinaster, 
         Eucalyptus grandis, saligna, glóbulos y subespecie maidenii, 
         Populus deltoides e híbrido 63/51; Salix alba var, coerulea e 
         híbridos 131 - 25 y 131 - 27;
      b) Su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales
         por el literal c) del artículo 2º de este Decreto.
      c) Su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez)
         hectáreas; y
      d) Para los bosques comprendidos en las zonas designadas como
         terrenos forestales en el literal c) del Art. 2° del presente 
         Decreto, se admitirá la instalación de especies diferentes 
         además de las establecidas en el literal a) del presente 
         artículo, en suelos accesorios a los de prioridad forestal 
         (según Carta de Reconocimiento de Suelos del Uruguay, Tomo III,
         descripción de las unidades de suelos -Montevideo - Uruguay-
         1979) siempre que la superficie no sea mayor al diez por ciento. 
      
  III) Se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por
       sus características no puedan ser calificados como protectores o 
       de rendimiento. 
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