(De los requisitos para la calificación).- La calificación de los
bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
I) Para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá
presente: a) si el mismo cumple una función de preservación de la
erosión o de otros recursos naturales renovables o de regulación de
las cuencas hídricas, de consecuencia regionales. La valoración de
esos elementos será realizada por la Dirección Forestal,
ajustándose a un criterio de conservación general; o b) si se
encuentra ubicado en los terrenos forestales establecidos en los
literales a y b del Art. 2º del presente.
II) Para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en
cuenta las siguientes características:
a) Su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas,
cuya utilización reviste interés nacional. A tal efecto se
considerará que tienen ese carácter los formados por las
siguientes especies: Pinus elliottii, taeda y pinaster,
Eucalyptus grandis, saligna, glóbulos y subespecie maidenii,
Populus deltoides e híbrido 63/51; Salix alba var, coerulea e
híbridos 131 - 25 y 131 - 27;
b) Su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales
por el literal c) del artículo 2º de este Decreto.
c) Su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez)
hectáreas; y
d) Para los bosques comprendidos en las zonas designadas como
terrenos forestales en el literal c) del Art. 2° del presente
Decreto, se admitirá la instalación de especies diferentes
además de las establecidas en el literal a) del presente
artículo, en suelos accesorios a los de prioridad forestal
(según Carta de Reconocimiento de Suelos del Uruguay, Tomo III,
descripción de las unidades de suelos -Montevideo - Uruguay-
1979) siempre que la superficie no sea mayor al diez por ciento.
III) Se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por
sus características no puedan ser calificados como protectores o
de rendimiento.