Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 9

   (Registro).- La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, llevará un Registro, en donde se inscribirán los 
bosques que sean calificados por la misma. La inscripción en el Registro 
será preceptiva a los efectos de ampararse en los beneficios tributarios 
y de financiamiento previstos en la ley 15.939, así como para realizar 
cualquier gestión ante dicha Dirección, relativa a la formación, 
conservación, manejo o explotación de bosques.
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