Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 23

   En los casos establecidos en los Arts. 21 y 22 del presente Decreto, 
si el vecino entendiera que las plantaciones, aun en las condiciones
indicadas, pueden perjudicar la propiedad, someterá la cuestión a
Resolución de la Dirección Forestal que determinará si existe o no daño 
y si existiese, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la
plantación.
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