Fecha de Publicación: 14/07/1988
Página: 91-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   (De la calificación).- Los bosques particulares se calificarán según 
sus fines de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la ley que se 
reglamenta.
   Dicha calificación será efectuada por la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

   a) A su iniciativa en los siguientes casos:

      1) Cuando se trate de bosques comprendidos en una zona
         designada para la forestación obligatoria, de acuerdo con el 
         artículo 12 de la ley 15.939.
      2) Cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas
         establecidas para la protección de bosques en el Título IV, 
         Capítulo I de la ley 15.939 y su respectiva reglamentación; y
      3) Cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de
         desarrollo aprobados por los organismos competentes en la 
         materia.
   b) A solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento a
      lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la ley 15.939.
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