Fecha de Publicación: 06/09/1996
Página: 7389-C
Carilla: 75

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 353/996

Se establecen normas en control tributario para cigarrillos y whisky
en tránsito aduanero.

Ministerio de Economía y Finanzas
 Ministerio de Transporte y Obras Públicas

                                      Montevideo, 5 de setiembre de 1996

   Visto: la constatación de diversas maniobras para el ingreso ilícito
al país de cigarrillos y whisky.

   Resultando: que las referidas maniobras se han realizado aprovechando
las franquicias que brinda el régimen de tránsito aduanero de
mercaderías.

   Considerando: que resulta necesario otorgar mayores garantías a dicho
régimen de tránsito aduanero de mercaderías, de forma de facilitar el
cobro de los respectivos tributos y sanciones en caso de infracción.

   Atento: a lo expuesto;

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Las operaciones de tránsito aduanero, (artículo 56 del Decreto-Ley Nº
15.691 de 7 de diciembre de 1984), que se realicen con las mercaderías
comprendidas en el Anexo I de este Decreto, quedarán sometidas a los
requerimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 2

   Las mercaderías transportadas en régimen de tránsito aduanero,
descriptas en el Anexo I de este Decreto, circularán por el territorio
aduanero, previa constitución de una garantía en las condiciones, montos
y modalidades, que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 3

   El monto de la garantía, para las mercaderías descriptas en el literal
a) del Anexo I, será del 140 por ciento de su valor en aduanas y para las
descriptas en el literal b) del citado Anexo será del 100 por ciento de
dicho valor.
El valor en aduanas a que se refiere el inciso anterior, se determinará
de acuerdo a la normativa sobre valoración de mercaderías de importación,
en vigencia.

Artículo 4

   La garantía se instrumentará mediante depósito, en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, del equivalente en Bonos del Tesoro u
otros valores emitidos por el Banco Central del Uruguay, del monto fijado
en el artículo anterior. El Certificado de Afectación de Valores
Públicos, correspondiente al depósito constituido, se entregará a la
Dirección Nacional de Aduanas para formalizar la garantía a que hace
referencia el artículo anterior.

Artículo 5

   La garantía será constituida por cada operación de tránsito de acuerdo
a los montos determinados en el artículo 3º de este Decreto.
El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar excepcionalmente,
regímenes de garantía global, en aquellos casos en que por la forma, tipo
y naturaleza de las operaciones, lo estime conveniente.

Artículo 6

   El endoso del certificado de afectación de valores públicos, necesario
para la recuperación del depósito establecido en el artículo 4º y
cancelación de la garantía constituida, se expedirá cuando se constate,
por el Ministerio de Economía y Finanzas o por la unidad ejecutora que
éste designe, la ultimación de la operación u operaciones de tránsito,
que la misma cubra, pudiéndose previamente al endoso, ejercer sobre todos
o cualesquiera de los intervinientes en la operación de tránsito, los
controles inspectivos con las facultades que otorga el artículo 68 del
Decreto Ley Nº 14.306 de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario).
   En las operaciones de tránsito a las que se refiere el artículo 1º,
con destino a los Depósitos Fiscales Unicos contemplados en el Decreto Nº
367/995 de 4 de octubre de 1995, se deberá acreditar el pago del canon
establecido en el artículo 14 de la norma citada, al momento de solicitar
el endoso.

Artículo 7

   La garantía a que se refiere el artículo 2º, podrá ser constituida
indistintamente por el propietario de la mercadería, el transportista o
por los agentes privados de interés público en los términos del artículo
78 del Decreto Ley 15.961 de 7 de diciembre de 1984 (Código Aduanero).

Artículo 8

   En aquellos casos en que se efectúen operaciones aduaneras de tránsito
bajo las condiciones establecidas en el Anexo I de la Resolución del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas de 10 de Mayo de 1991, por la
que se pone en aplicación el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte
Internacional entre Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay, Perú y
Uruguay, la garantía no podrá constituírse por el transportista y la
misma cubrirá las responsabilidades en que incurra el declarante en tanto
la mercadería circule por el territorio aduanero nacional, tal como
dispone el artículo 12 numeral 2º del Anexo anteriormente citado.

Artículo 9

   En caso de infracción a las normas que regulan las operaciones de
tránsito aduanero, la garantía a que refiere el artículo 2º de este
Decreto quedará afectada al pago de los tributos y sanciones que
correspondan, sin perjuicio de las responsabilidades en que puedan
incurrir cualesquiera de los intervinientes, por sus acciones u
omisiones.

Artículo 10

   Las empresas transportistas de las mercaderías a que hace referencia
el presente Decreto, cualesquiera que sea su nacionalidad, deberán
obtener del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, una constancia que
acredite, el cumplimiento actual de las condiciones que en iguales
términos, se exigen para el transporte internacional de carga terrestre.
   La presentación de este certificado ante la Dirección Nacional de
Aduanas, será condición ineludible para la obtención de la habilitación
de las unidades de transporte a que se hace referencia en el artículo
siguiente.
   El requisito establecido en este artículo será exigirle a partir de
los treinta días de vigencia del presente Decreto.

Artículo 11

   En las operaciones de tránsito a las que se refiere el presente
Decreto, será obligatoria la utilización de unidades de transporte aptas
para ser precintadas. Las referidas unidades deberán contar con la
habilitación de la Dirección Nacional de Aduanas para efectuar dichas
operaciones. Dicha habilitación deberá renovarse cada dos años.
   La Dirección Nacional de Aduanas, determinará los requisitos
necesarios para conceder la habilitación de las mismas.

Artículo 12

   La Dirección Nacional de Aduanas establecerá para los transportes de
las referidas mercaderías en tránsito, los plazos en que éstos deben
llevarse a cabo, fijará las rutas a seguir hasta el lugar de destino y
determinará la imposición de precintos, sellos, marcas de identificación
o cualquier otro sistema de control que considere adecuado.

Artículo 13

   La Dirección Nacional de Aduanas podrá verificar el correcto
cumplimiento de la operación aduanera desde su inicio hasta su
ultimación, siempre que lo considere necesario.

Artículo 14

   Las mercaderías transportadas en este régimen no podrán ser objeto de
manipulaciones de ninguna clase. Cualquier incidencia durante el
trayecto, que por fuerza mayor, siniestro o accidente afecta a la unidad
de transporte, a la mercadería o que modifique los requerimientos
establecidos en el artículo 11º de este Decreto, será comunicada
inmediatamente a la autoridad aduanera más próxima o en su defecto a la
autoridad policial competente.
   De las actuaciones realizadas y las medidas de seguridad impuestas se
dejará constancia en la documentación aduanera que acompaña a la
expedición.

Artículo 15

   La operación de tránsito se ultima con la llegada de la mercadería al
lugar de destino y presentación de la misma ante la autoridad aduanera
que le dará cumplimiento.
   Cuando el destino de la mercadería sea una zona Franca o un recinto
habilitado para almacenar mercaderías en tránsito, los usuarios o
responsables de los mismos, que se hagan cargo de las mercaderías,
dejarán constancia de este hecho en la respectiva declaración aduanera de
tránsito, estando obligados al registro en su inventario de los datos
referentes a la mercadería y en especial los relativos a su valor, peso y
cantidad. Las prevenciones anteriores se cumplirán también en las salidas
de mercaderías en tránsito, desde los recintos aludidos.
   Los servicios aduaneros del lugar de destino, intervendrán la
operación de tránsito, dando cuenta inmediata a la aduana de expedición
del mismo, de la llegada de la mercadería.
   Las referencias, a lugar de destino, que se hacen en el presente
Decreto, se entenderán hechas a las aduanas de salida del territorio
nacional cuando se utilice el régimen de tránsito internacional.

Artículo 16

   Los tenedores a cualquier título de las mercaderías aún no
nacionalizadas referidas en el Anexo I de este Decreto, deberán en el
plazo improrrogable de diez díaz, contados a partir de la entrada en
vigencia del mismo, presentar ante la Dirección Nacional de Aduanas, una
relación detallada por tipo, marca y cantidad en unidades físicas, de las
mercaderías, que se encuentren bajo su tenencia a dicha vigencia. En lo
que refiere a las mercaderías existentes en zonas francas la relación
deberá presentarse ante la Dirección General de Comercio - Area Zonas
Francas. El incumplimiento de esta obligación, ocasionará la
inhabilitación para realizar operaciones de tránsito.

Artículo 17

   Comuníquese, publíquese, etc.- SANGUINETTI.- LUIS MOSCA.

                                 ANEXO I
                        MERCADERIAS A LAS QUE HACE
                        REFERENCIA EL ARTICULO 1º

Descripción:                                      Código Nomenclatura
                                                  Común Mercosur
a) Cigarros (puros)
incluso despuntados,
cigarritos (puritos)
y cigarrillos, de tabaco
o de sucedáneos
del tabaco .......................................Partida         24.02
b) Whisky ........................................Subpartida    2208.30


		
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