Fecha de Publicación: 06/09/1996
Página: 7389-C
Carilla: 75

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   En las operaciones de tránsito a las que se refiere el presente
Decreto, será obligatoria la utilización de unidades de transporte aptas
para ser precintadas. Las referidas unidades deberán contar con la
habilitación de la Dirección Nacional de Aduanas para efectuar dichas
operaciones. Dicha habilitación deberá renovarse cada dos años.
   La Dirección Nacional de Aduanas, determinará los requisitos
necesarios para conceder la habilitación de las mismas.
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