Fecha de Publicación: 02/07/1993
Página: 632-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 283/993

Reglaméntase las condiciones de elaboración, presentación y circulación de los vinos de calidad (VCP) "Vinos de Calidad Preferente".

Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca
 Ministerio de Industria, Energía y Minería

                                        Montevideo, 16 de junio de 1993

   Visto: la gestión promovida por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, con relación a la necesidad de reglamentar las
condiciones de elaboración, presentación y circulación de los vinos de
calidad preferente (VCP).

   Resultando: no existe, en el marco normativo vigente, una
reglamentación para vinos de calidad preferente.

   Considerando: I) conveniente mejorar la calidad de los vinos de calidad preferente, así como normalizar los aspectos de comercialización y
presentación de estos vinos;

   II) beneficioso otorgar las máximas garantías de calidad al consumidor de los vinos de calidad preferente;

   III) necesario propender a la formación vitivinícola de los consumidores y responsables del servicio del vino;

   IV) oportuno desarrollar la imagen de los vinos de calidad preferente
con medidas relativas a la presentación, requisitos para el libramiento al
consumo, condiciones de elaboración y características de composición;

   V) que resulta conveniente que estas medidas relativas a la presentación e imagen de los vinos de calidad preferente sean aplicadas a los vinos de exportación;

   VI) necesario, teniendo en cuenta la estrecha relación aplicar los mismos criterios de calidad a los vinos importados.

   Atento: a lo dispuesto por los artículos 2º, 5º y 16º de la ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903; Art. 1º de la ley Nº 3.014 de 23 de enero de 1904; Art. 378 del decreto ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975 y los
Arts. 141, 143 y 144 de la ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987,

   El Presidente de la República

                              DECRETA:

                             CAPITULO I
                      DEFINICIONES Y REQUISITOS

Artículo 1

   Se consideran vinos de calidad preferente (VCP), los elaborados a partir de variedades Vitis Viníferas de reconocida calidad enológica aceptadas a este fin por el Instituto Nacional de Vitivinicultura. 

Artículo 2

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá las listas de
variedades a las que se refiere el Art. 1° de este decreto.

Artículo 3

   Los vinos de calidad preferente deberán cumplir con las mismas
exigencias que rigen para los vinos comunes, más las específicamente
prescriptas en el presente decreto y estar dotados de un buen grado de
perfeccionamiento en el conjunto de sus caracteres sensoriales.

Artículo 4

   Los vinos de calidad preferente deberán reunir las siguientes
cualidades analíticas:

1. Grado alcohólico mínimo: 10.5% en volumen;

2. Acidez volátil máxima: 0,80 g/l (gramos por litro) expresada en ácido
sulfúrico, con excepción de los vinos con edad superior a un año, para
los cuales se admite un límite superior a 0,80 gramos por litro, previo
un informe de la Comisión Enotécnica Asesora. Para los vinos de grado
alcohólico natural y adquirido mayor de 12% en vol. se admite un
incremento de 0.04 g/l en la acidez volátil por cada grado alcohólico
superior al 12% en vol.;

3. Anhídrido sulfuroso total máximo de 200 mg/l para vinos con menos de 4
g/l de azúcar expresado en glucosa. El límite máximo será de 300 mg/l
para vinos con más de 4 g/l de azúcares reductores;

4. Además, presentarán el adecuado nivel de estabilidad debiendo a este
efecto aprobar los ensayos de estabilidad físico-química y biológica y no
presentarán defectos en sus caracteres organolépticos.

Artículo 5

   Cuando un vino de calidad preferente no cumpliera con las
especificaciones analíticas y organolépticas establecidas, previo informe
favorable de la Comisión Enotécnica Asesora, el Consejo de Administración
del Instituto, por mayoría absoluta de los miembros, podrá autorizar que
se libre al consumo como vino de calidad preferente.

                            CAPITULO II

             OBLIGACIONES Y NORMALIZACION DEL ENVASADO

Artículo 6

   Los vinos de calidad preferente únicamente podrán ser expedidos al
consumo envasados en botella de vidrio.

Artículo 7

   El volumen máximo de la botella será de 750 ml. quedando facultado el
Instituto Nacional de Vitivinicultura para establecer capacidad de envases
menores (normalización de envases).

                            CAPITULO III
                  NORMAS ESPECIFICAS DE ETIQUETADO

Artículo 8

   El etiquetado de los vinos de calidad preferente, deberá cumplir con
las siguientes especificaciones, en idioma español:

1. País de elaboración;

2. Nombre o razón social del elaborador o fraccionador;

3. Número de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura;

4. Tipo de vino: BLANCO, ROSADO, TINTO, ESPUMOSOS NATURALES o GASIFICADOS
y VINOS LICOROSOS;

5. Graduación alcohólica adquirida;

6. La leyenda Vino de Calidad Preferente (VCP) en letras bien visibles,
legibles e indelebles, de las dimensiones que establezca el Instituto
Nacional de Vitivinicultura, no pudiendo ser inferior a 6 mm para envases
de 750 cc.

7. Los vinos que no cumplan con los requisitos de este decreto y no
pertenezcan a la categoría vinos de calidad preferente, deberán incluir en
la etiqueta principal en caracteres bien visibles, legibles e indelebles,
la leyenda "Vino Común", de las mismas dimensiones exigidas en el numeral
anterior.

Artículo 9

   Se consideran indicaciones optativas la mención de variedad de
vinífera, año de cosecha, así como la indicación geográfica de la zona de
producción, esta última salvo que sea reglamentada, en cuyo caso será
obligatoria.

Artículo 10

   En el caso de indicar año de cosecha, la totalidad del vino o como
mínimo el 85%, deberá provenir de la cosecha correspondiente.

Artículo 11

   Cuando en la rotulación de los vinos de calidad preferente, se indique
la denominación varietal, la variedad que se menciona debe intervenir como
mínimo en un 85% en la elaboración del vino. La bodega deberá conservar el
justificativo de las prácticas enológicas que conciernen a la procedencia.

Artículo 12

   Las etiquetas de los vinos de calidad preferente, deberán ser
presentadas para su aprobación y registro en el Instituto Nacional de
Vitivinicultura.

Artículo 13

   El Instituto Nacional de Vitivinicultura no aprobará etiquetas con
menciones relativas a:
   a) Valores nutritivos del vino, nombres geográficos o sus
representaciones, susceptibles de inducir a engaños sobre la verdadera
naturaleza, origen, composición, calidad o cantidad del vino envasado;

   b) Asimismo no se aprobarán, las que hagan referencias a
características que no pueden ser comprobadas por el análisis físico-químico, sensorial o documental.

Artículo 14

   Exclúyese a los vinos de calidad preferente de la prohibición
establecida en el artículo 7 del decreto 412/978, de 12 de julio de 1978.

                           CAPITULO IV

                      INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 15

   Cuando en la etiqueta se haga referencia a una indicación geográfica,
región de origen o denominación de origen, el producto deberá contar con
una certificación expedida por el órgano de fiscalización o entidad
competente, que acredite el derecho al uso de la denominación.

Artículo 16

    El Instituto Nacional de Vitivinicultura, llevará un Registro de
Indicaciones Geográficas de Origen en el cual se inscribirán los
productores y bodegueros interesados, cumpliendo los requisitos que a este
fin establezca el Instituto Nacional de Vitivinicultura. Asimismo, deberán
inscribirse en ese registro las denominaciones de origen o geográficas
extranjeras de los vinos que se importen por parte de los representantes
de los elaboradores extranjeros.

Artículo 17

   Unicamente podrá utilizarse una indicación geográfica en la etiqueta
cuando la producción de la uva haya tenido lugar en la zona
correspondiente a dicho nombre geográfico.
   El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer medidas
complementarias y las condiciones técnicas y reglamentarias indispensables
para el derecho al uso de indicaciones o denominaciones geográficas de
origen, basándose en las reglamentaciones y recomendaciones aprobadas por
la Oficina Internacional de la Viña y el vino (OIV).

                            CAPITULO V 
                        BOLETAS DE CONTROL

Artículo 18

   Los vinos de calidad preferente llevarán una boleta de circulación y
calidad especial, en la que figurará la mención "Vino de Calidad
Preferente". El Instituto Nacional de Vitivinicultura establecerá el
diseño de dicha boleta. Será aplicable a estos vinos lo dispuesto por el
artículo 20 del decreto 77/984, de 20 de febrero de 1984.

Artículo 19

   La contabilidad y todos los movimientos de los vinos de calidad
preferente deberán ser registrados en el Libro de Bodega en forma
separada, dejando constancia en la respectiva columna de observaciones del
Libro.
   Idéntica separación deberá realizarse al declararse los movimientos
mensuales de vino.

                             CAPITULO VI
                       INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 20

   Todas las infracciones a la presente norma, serán sancionadas de
acuerdo al Art. 38 de la ley 2856, de 17 de julio de 1903, sin
perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar por violación a
las normas específicas que regulan la actividad del sector. Asimismo, en
caso de encontrarse en circulación vino en infracción a las normas
establecidas en este decreto, el producto será retirado de circulación y
el industrial deberá ajustarlo a las normas vigentes.

Artículo 21

   El presente decreto entrará en vigencia a los noventa días a partir de
su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 22

   Comuníquese.

LACALLE HERRERA - PEDRO SARAVIA - EDUARDO ACHE.
Ayuda