Fecha de Publicación: 02/07/1993
Página: 632-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 17

   Unicamente podrá utilizarse una indicación geográfica en la etiqueta
cuando la producción de la uva haya tenido lugar en la zona
correspondiente a dicho nombre geográfico.
   El Instituto Nacional de Vitivinicultura podrá establecer medidas
complementarias y las condiciones técnicas y reglamentarias indispensables
para el derecho al uso de indicaciones o denominaciones geográficas de
origen, basándose en las reglamentaciones y recomendaciones aprobadas por
la Oficina Internacional de la Viña y el vino (OIV).

                            CAPITULO V 
                        BOLETAS DE CONTROL
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