Fecha de Publicación: 02/07/1993
Página: 632-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 20

   Todas las infracciones a la presente norma, serán sancionadas de
acuerdo al Art. 38 de la ley 2856, de 17 de julio de 1903, sin
perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar por violación a
las normas específicas que regulan la actividad del sector. Asimismo, en
caso de encontrarse en circulación vino en infracción a las normas
establecidas en este decreto, el producto será retirado de circulación y
el industrial deberá ajustarlo a las normas vigentes.
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