Fecha de Publicación: 21/07/2020
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 194/020

Modifícase el Decreto 404/007 de 29 de octubre de 2007.
(2.710*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 15 de Julio de 2020

   VISTO: las disposiciones de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007, su Decreto reglamentario N° 404/007 de 29 de octubre de 2007 y las modificaciones dispuestas por la Ley N° 19.833 de 20 de setiembre de 2019;

   RESULTANDO: que la Ley N° 19.833 citada modifica la regla de análisis de las conductas, introduciendo la regla per se para determinadas prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores y -por otra parte- modifica el régimen de control de concentraciones económicas, el que debe ser reglamentado;

   CONSIDERANDO: que estas modificaciones requieren adecuar la reglamentación vigente establecida en el Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, habiéndose identificado asimismo la necesidad de formular ajustes al decreto reglamentario, a la luz de la aplicación práctica de la normativa durante el tiempo de su vigencia;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 5°.- Las prácticas que se indican a continuación, se
        declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de
        las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se
        reglamenta.
        La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
        A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra
        o venta u otras condiciones de transacción.

        B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el
        desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
        productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

        C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
        prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
        importante frente a la competencia.

        D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
        obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
        naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
        objeto de esos contratos.

        E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
        esenciales para la producción, distribución o comercialización de
        bienes, servicios o factores productivos.

        F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al
        mismo.

        G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
        agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los
        restantes de operar en la misma.

        H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
        de servicios.

        I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
        través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."

Artículo 2

   Incorpórase el artículo 5 BIS al Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 5° BIS.- Las prácticas, conductas o recomendaciones
        concertadas entre competidores que se enumeran a continuación, se
        declaran expresamente prohibidas:
        A. Establecer, de forma directa o indirecta, precios u otras
        condiciones comerciales o de servicio.

        B. Establecer la obligación de producir, procesar, distribuir o
        comercializar solo una cantidad restringida o limitada de bienes
        o  la prestación de un número, volumen o frecuencia restringido o
        limitado de servicios.

        C. Dividir, distribuir, repartir, asignar o imponer porciones,
        zonas o segmentos de mercado de bienes o servicios, clientes o
        fuentes de aprovisionamiento.

        D. Establecer, concertar o coordinar las ofertas o la abstención
        en licitaciones, concursos o subastas.

        E. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas
        a través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 8°.- Los participantes de todo acto de concentración
        económica deben solicitar su autorización al Órgano de Aplicación
        cuando la facturación bruta anual en el territorio nacional del
        conjunto de los participantes en la operación, en cualquiera de
        los últimos 3 (tres) ejercicios contables, sea igual o superior a
        UI 600:000.000 (unidades indexadas seiscientos millones), con
        antelación al perfeccionamiento del acto o de la toma de control,
        mediante el procedimiento previsto en el capítulo IV del presente
        Decreto.
        Se consideran posibles actos de concentración económica, aquellas
        operaciones que supongan una modificación de la estructura de
        control de las empresas participantes mediante: fusión de
        sociedades; adquisición o cesión de acciones, de cuotas o de
        participaciones sociales; adquisición de establecimientos
        comerciales industriales o civiles; adquisiciones totales o
        parciales de activos empresariales y toda otra clase de negocios
        jurídicos que importen o supongan la transferencia del control de
        la totalidad o parte de unidades económicas o empresas.

        Para el cálculo de la facturación nacional se sumarán los valores
        de facturación, impuestos incluidos, de los participantes del
        acto de concentración, así como de las entidades controladas por
        ellos, de quienes los controlan, y de las entidades bajo el
        control de quienes también controlan a los participantes.

        Se deberá considerar el valor de la UI correspondiente al día
        hábil anterior a la fecha de la solicitud de autorización y, en
        su caso, el tipo de cambio interbancario del día hábil anterior a
        la fecha de la solicitud de autorización.

        El Órgano de Aplicación reglamentará la forma y el contenido de
        las solicitudes de autorización requeridas, sin perjuicio de lo
        establecido en el capítulo IV del presente Decreto, propendiendo
        a su más amplia difusión, quedando facultado para requerir
        información periódica a las empresas involucradas a efectos de
        realizar un seguimiento de las condiciones de mercado en los
        casos en que entienda conveniente.

        Asimismo, podrá aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo
        a lo previsto en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley que se
        reglamenta."

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 9° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 9°.- La obligación de solicitud de autorización de
        concentración a que hace referencia el artículo anterior no
        corresponde cuando la operación consista en:

        A) La adquisición de empresas en las cuales el comprador ya tenía
        al menos un 50% (cincuenta por ciento) de las acciones de la
        misma.

        B) Las adquisiciones de bonos, debentures, obligaciones,
        cualquier otro título de deuda de la empresa, o acciones sin
        derecho a voto.

        C) La adquisición de una única empresa por parte de una única
        empresa extranjera que no posea previamente activos o acciones de
        otras empresas en el país.

        D) La adquisición de empresas declaradas en concurso, siempre que
        en el proceso licitatorio se haya presentado un único oferente."

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
        "ARTÍCULO 10.- En todos los casos sometidos a la solicitud de
        autorización, se prohíben las concentraciones económicas que
        tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
        distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el
        mercado relevante.

        El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir
        en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas
        la solicitud de autorización de concentración y la documentación
        requerida de modo completo y correcto:

        A) Autorizar la operación.

        B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
        condiciones que el órgano de aplicación establezca.

        C) Denegar la autorización.

        Una vez presentada por los participantes toda la información
        requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a
        realizar el análisis de la concentración cuya autorización se
        solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá
        incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado
        relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las
        barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba
        y aguas abajo y las ganancias de eficiencia.

        Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60
        (sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud
        de autorización de concentración correspondiente, se dará por
        autorizado tácitamente el acto.

        La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
        recaído la autorización expresa o tácita del órgano de
        aplicación.

        En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
        autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
        de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de
        acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la
        Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar
        el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
        aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta.

        La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
        realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración,
        en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
        establecido en la Ley que se reglamenta."

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 16 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 16.- Compete a la Comisión de Promoción y Defensa de la
        Competencia, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 2, 5,
        7 y 21 de la Ley que se reglamenta:

        A) Dictar normas generales e instrucciones particulares que
        contribuyan al cumplimiento de los objetivos de la Ley que se
        reglamenta.

        B) Realizar los estudios e investigaciones que considere
        pertinentes, a efectos de analizar la competencia en los
        mercados.

        C) Requerir de las personas físicas o jurídicas, públicas o
        privadas, la documentación y colaboración que considere
        necesarias. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser
        utilizados para las finalidades previstas en la Ley que se
        reglamenta, sujeto a las limitaciones establecidas en el artículo
        14 de la misma y del artículo 29 del presente Decreto.

        D) Realizar investigaciones sobre documentos civiles y
        comerciales, libros de comercio, libros de actas de órganos
        sociales y bases de datos contables.

        E) Asesorar en forma no vinculante al Poder Ejecutivo en materia
        de promoción y políticas de competencia, pudiendo proponer las
        modificaciones legales y reglamentarias que estime convenientes.

        F) Emitir recomendaciones no vinculantes al Poder Ejecutivo,
        Poder Legislativo, Poder Judicial, Gobiernos Departamentales y
        entidades y organismos públicos, relativas al tratamiento,
        protección, regulación, restricción o promoción de la competencia
        en leyes, reglamentos, ordenanzas municipales y actos
        administrativos en general, tanto los vigentes como los que se
        encuentren a estudio de los organismos referidos.

        G) Emitir recomendaciones no vinculantes de carácter general o
        sectorial, respecto de las modalidades de la competencia en el
        mercado.

        H) Emitir dictámenes y responder consultas que le formule
        cualquier persona física o jurídica, pública o privada, acerca de
        las prácticas concretas que realiza o pretende realizar, o que
        realizan otros sujetos.

        I) Mantener relaciones con otros órganos de defensa de la
        competencia, nacionales o internacionales, y participar en los
        foros internacionales en que se discutan o negocien temas
        relativos a la competencia, en coordinación con los organismos
        estatales competentes para el caso de la negociación.

        J) Emitir instrucciones sobre los criterios generales para
        determinar el mercado relevante, así como respecto de las
        conductas prohibidas por la normativa de defensa de la
        competencia o la información adicional que deberán presentar las
        empresas que solicitan autorización para concentrarse."

Artículo 7

   Sustitúyese el artículo 18 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 18.- El Órgano de Aplicación será competente para
        desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, instruir,
        analizar, resolver y, en su caso, ordenar el cese y sancionar las
        prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, pudiendo
        actuar de oficio o por denuncia."

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 20 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 20.- Cuando el Órgano de Aplicación considere que en
        algún mercado se pudieran estar desarrollando, o llegaran a
        desarrollarse, supuestas prácticas anticompetitivas, tales como
        las establecidas en el artículo 2° de la Ley que se reglamenta,
        podrá iniciar medidas preparatorias en los términos establecidos
        por el artículo precedente o iniciar de oficio una investigación
        tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de
        los responsables. Si de las medidas preparatorias se desprenden
        elementos para iniciar una investigación de oficio, se resolverá
        su inicio. Para el caso de que se resuelva iniciar una
        investigación de oficio, se conferirá vista a los presuntos
        infractores, por un plazo de 15 (quince) días hábiles, poniendo
        en conocimiento de éstos los hechos y fundamentos que motivan el
        acto."

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 21 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 21.- Cualquier persona física o jurídica, pública o
        privada, nacional o extranjera, podrá denunciar la existencia de
        prácticas prohibidas por la Ley que se reglamenta, sin perjuicio
        de la actuación de oficio.

        La denuncia deberá presentarse por escrito ante el Órgano de
        Aplicación, conteniendo la identificación del denunciante, la
        constitución de domicilio electrónico y la descripción precisa de
        la conducta presuntamente anticompetitiva, acompañando en la
        misma oportunidad todos los medios probatorios que disponga a ese
        respecto.

        Sin perjuicio que el denunciante deberá identificarse en todos
        los casos, podrá solicitar del Órgano de Aplicación por motivos
        fundados que éste mantenga reserva acerca de su identidad.

        En caso de actuación por denuncia de parte, el Órgano de
        Aplicación deberá expedirse sobre la pertinencia de la denuncia
        en un plazo de 10 (diez) días hábiles.

        Previo a expedirse sobre la pertinencia, el Órgano de Aplicación
        podrá solicitar ante el Poder Judicial, la realización de medidas
        probatorias con carácter reservado y sin noticia de los
        eventuales investigados o terceros. En estos casos, se suspenderá
        el plazo previsto precedentemente hasta tanto se dé por
        finalizado el diligenciamiento de las medidas solicitadas.

        En caso de que el Órgano de Aplicación considere pertinente y
        procedente la denuncia, conferirá vista a los denunciados.

        Si el Órgano de Aplicación entendiere que además de los sujetos
        denunciados expresamente, pudieran existir otras personas que
        también fueran presuntamente infractores de los preceptos de la
        Ley que se reglamenta o pudieran resultar, directa y claramente
        afectados por la investigación, también se les conferirá vista de
        la denuncia, conforme a lo preceptuado por el artículo 66 de la
        Constitución de la República."

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 23.- Tanto en los procedimientos iniciados de oficio
        como por denuncia, el o los presuntos infractores de la Ley que
        se reglamenta dispondrán de un plazo de 15 (quince) días hábiles,
        contados desde el siguiente a la notificación, para evacuar la
        vista que se le confiera, debiendo ofrecer en esa misma
        oportunidad la totalidad de la prueba que disponga para acreditar
        los hechos que invoque.

        En esta etapa el o los presuntos infractores podrán examinar el
        expediente y tendrán acceso a todos los elementos de prueba
        agregados al mismo, salvo los que revistan la calidad de
        reservados o confidenciales a criterio del Órgano de Aplicación,
        mediante resolución expresa."
  

Artículo 11

 ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 25.- Determinada la prosecución de las actuaciones, el
        Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y
        admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra
        que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los
        hechos bajo investigación.

        El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades
        para requerir información, según lo establecido en los literales
        B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.

        Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
        extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano
        de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de
        la Ley que se reglamenta.

        El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga
        carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido
        en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre
        de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes
        del Decreto N° 500/991."

Artículo 12

   Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 26.- Cuando el Órgano de Aplicación entienda finalizada
        la investigación dará vista a las partes por el plazo común de 15
        (quince) días hábiles para que presenten sus descargos y de
        entenderlo oportuno, ofrezcan pruebas complementarias. En un
        plazo de 60 (sesenta) días hábiles, el Órgano de Aplicación
        deberá admitir y diligenciar la prueba adicional que considere
        admisible, conducente y pertinente. Efectuados los descargos y,
        eventualmente, diligenciada la nueva prueba, se conferirá vista
        para que en el plazo común de 10 (diez) días hábiles las partes
        efectúen sus descargos y alegaciones finales.

        Concluido el período de vista a las partes, el Órgano de
        Aplicación dispondrá de un plazo de 60 (sesenta) días hábiles
        para dictar resolución sobre las actuaciones."

Artículo 13

   Sustitúyese el artículo 28 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31,
        en cualquier etapa previa a la resolución del Órgano de
        Aplicación establecida en el inciso final del artículo 26 del
        presente Decreto, el presunto infractor podrá presentar al Órgano
        de Aplicación un compromiso de cese o modificación de las
        conductas investigadas, el que no implicará confesión en cuanto
        al hecho ni reconocimiento de la ilicitud de la conducta
        analizada.

        El Órgano de Aplicación dispondrá de un plazo de 10 (diez) días
        hábiles para resolver sobre las medidas propuestas por el o los
        presuntos infractores.

        El compromiso de cese o modificación de las conductas
        investigadas deberá incluir necesariamente las siguientes
        cláusulas:

        a) las obligaciones del denunciado, en el sentido de cesar la
        práctica investigada o modificar las conductas en un plazo
        establecido;

        b) la sanción a ser impuesta en caso de incumplimiento del
        compromiso de cese o de la modificación de las conductas, la que
        deberá estar en consonancia con la que se aplicaría de haberse
        probado la conducta bajo investigación.

        c) la obligación del denunciado de presentar informes periódicos
        sobre su actuación en el mercado al Órgano de Aplicación;

        El proceso será suspendido en tanto se dé cumplimiento al
        compromiso de cese o a la modificación de las conductas y será
        archivado al término del plazo fijado, si se cumplieran todas las
        condiciones establecidas en el compromiso.

        Sólo se continuará la investigación en caso que el compromiso o
        la modificación de las conductas no abarquen a todas las personas
        investigadas, en cuyo caso proseguirá respecto de las que no
        hubiesen suscrito el referido acuerdo.

        En caso de que la ilegitimidad de la conducta y la identidad de
        quién la realizó fueran evidentes o resulten ampliamente probadas
        en el avance de la investigación, el compromiso o la modificación
        de las conductas deberán implicar la aceptación de la ilicitud y
        establecer una sanción, la que deberá ser menor a la que hubiera
        regido si el reconocimiento del infractor no hubiera existido."

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 33.- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran
        con la constatación de que se desarrollaron prácticas
        anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese
        inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren,
        así como sancionar a sus autores y responsables.

        Las sanciones consistirán en:

        A) Apercibimiento.

        B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
        infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

        C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000
        U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que
        fuera superior de los siguientes valores:

        1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones)

        2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación
        anual del infractor.

        3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la
        práctica anticompetitiva, si fuera determinable.

        Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
        según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose
        evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.

        A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta
        la entidad patrimonial del daño causado, el grado de
        participación de los responsables, la intencionalidad, la
        condición de reincidente y la actitud asumida durante el
        desarrollo de las actuaciones administrativas.

        Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que
        incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la
        Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en
        que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos
        7° y 9° de la Ley que se reglamenta.

        El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos
        administrativos correspondientes sin efecto suspensivo."

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 38 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 38.- El testimonio de la resolución firme que imponga
        pena de multa, constituirá título ejecutivo, siendo de aplicación
        lo dispuesto en el artículo 91 del Código Tributario. El
        producido del cobro de las multas será destinado a Rentas
        Generales."

Artículo 16

   Sustitúyese el artículo 39 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 39.- Los participantes de todo acto de concentración
        económica que cumpla con los requisitos establecidos en el
        artículo 7° de la Ley que se reglamenta y no se encuentre
        incluido en las excepciones previstas en el artículo 8° de la
        mencionada Ley, deberán comunicarlo al Órgano de Aplicación a
        efectos de solicitar su autorización. Esta solicitud deberá ser
        realizada con antelación al perfeccionamiento del acto conforme a
        la legislación aplicable. Si el acto estuviera sujeto al
        cumplimiento de una condición suspensiva, o a actos de hecho que
        impliquen la adquisición de la toma de control o de influencia
        sustancial en la adopción de decisiones de administración de la
        empresa, la solicitud de autorización deberá ser realizada en
        forma previa a las situaciones mencionadas.

        Los interesados podrán efectuar una consulta previa vinculante
        respecto al momento efectivo en el que se deberá solicitar la
        autorización de concentración económica, la que deberá ser
        evacuada por el Órgano de Aplicación en el plazo de 10 (diez)
        días hábiles.

        Las concentraciones derivadas de actos jurídicos realizados en el
        extranjero, deberán notificarse antes de que produzcan efectos
        jurídicos o materiales en territorio nacional.

        Serán responsables de la omisión de solicitar autorización al
        Órgano de Aplicación los administradores, directores y
        representantes de hecho o de derecho de los participantes, estén
        o no inscriptos en la Dirección General de Registros en
        cumplimiento del artículo 86 de la Ley N° 16.060 de 4 de
        setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 13 de la
        Ley N° 17.904 de 7 de octubre de 2005, en los términos previstos
        en el artículo 19 de la Ley que se reglamenta.

        Los actos registrables relativos a una concentración económica no
        podrán obtener la calificación definitiva de la Dirección General
        de Registro hasta tanto no se verifique la autorización del
        Órgano de Aplicación. En el caso de los actos no registrables,
        dicha autorización deberá constar en el documento y ser
        controlada por el escribano interviniente o las partes en su
        caso."

Artículo 17

   Sustitúyese el artículo 40 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 40.- Los participantes del acto de concentración
        económica incluidos en el artículo anterior deberán presentarse
        mediante nota dirigida al Órgano de Aplicación, con firma
        certificada por escribano público, de las partes intervinientes o
        sus representantes o apoderados con facultades suficientes para
        solicitar autorización de la concentración económica, resumiendo
        la operación de concentración que se proyecta llevar a cabo.

        La solicitud deberá ser presentada de acuerdo al Formulario de
        Solicitud de Autorización de Concentraciones Económicas que a
        tales efectos dispondrá el Órgano de Aplicación.

        La información deberá ser agregada en tres copias impresas y otra
        en formato electrónico. Deberá acompañarse de los elementos
        probatorios que dispongan los solicitantes. Asimismo, en caso que
        la información sea estimada, deberá aclararse este extremo, así
        como la metodología seguida para su estimación."

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 41 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 41.- El Órgano de Aplicación resolverá en un plazo de
        10 (diez) días hábiles respecto a la información presentada por
        los solicitantes de la autorización.

        Si el Órgano de Aplicación entendiera que la documentación
        proporcionada a efectos de la solicitud de autorización de
        concentración no es correcta y completa, dará vista a las partes
        quienes podrán subsanar las observaciones formuladas en un plazo
        de 10 (diez) días hábiles.

        Si los participantes del acto de concentración no subsanaran las
        observaciones en el plazo de 10 (diez) días hábiles, el Órgano de
        Aplicación podrá tener por no presentada la solicitud de
        autorización de concentración económica, sin perjuicio de las
        demás sanciones que puedan corresponder. En dicho caso, no podrá
        presentarse una nueva solicitud de autorización respecto del
        mismo acto de concentración sino una vez transcurridos 10 (diez)
        días hábiles del rechazo de la presentación.

        Una vez presentada la información requerida de manera correcta y
        completa, el Órgano de Aplicación resolverá sobre el acto de
        concentración económica por el término legal."

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 42 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 42.- La evaluación de las operaciones de concentración
        económica se desarrollará en dos etapas.

        La primera etapa no se extenderá más allá de los primeros 20
        (veinte) días corridos del término legal previsto en el artículo
        9° de la Ley que se reglamenta y se corresponderá con aquellas
        operaciones de concentración que por su impacto no constituyan
        una disminución sustancial de la competencia. Existirá una
        presunción que las concentraciones no constituyen una disminución
        sustancial de la competencia cuando el monto de la concentración
        o el valor de los activos situados en la República Oriental del
        Uruguay que se absorban, adquieran, transfieran o se controlen no
        superen la suma equivalente al 5% (cinco por ciento) del umbral
        de UI 600:000.000 (Unidades Indexadas seiscientos millones).

        Si a juicio del Órgano de Aplicación, como resultado de la
        evaluación de la operación se considera que la misma puede
        afectar negativamente las condiciones de competencia en el o los
        mercado(s) relevante(s) considerados, podrá determinar la
        necesidad de un mayor análisis y por tanto, el pasaje a la
        segunda etapa, en la que se podrá solicitar información adicional
        a las partes o a terceros.

        En esta etapa, el Órgano de Aplicación dará noticia de la
        concentración, a efectos que los terceros formulen alegaciones
        sobre posibles cambios o impactos en las condiciones de
        competencia en los mercados afectados.

        Asimismo, el Órgano de Aplicación recabará toda la información
        que requiera para resolver sobre la solicitud de autorización, en
        el marco de las potestades establecidas en el artículo 14 de la
        Ley que se reglamenta.

   

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 43.- Las ganancias de eficiencia a las que se refiere
        el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán
        computarse si surgen directamente de la concentración económica y
        no pueden alcanzarse sin ella.

        Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al
        consumidor.

        En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los
        ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad
        de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo
        costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta
        de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos
        administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva
        de la empresa, la disminución de costos de producción o
        comercialización derivados de la racionalización del uso de la
        red de infraestructura o distribución, entre otras.

        No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas
        disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos
        o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder
        de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia
        de la operación.

        La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá
        a las partes."

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 44 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 44.- El Órgano de Aplicación, por resolución fundada,
        autorizará o rechazará las concentraciones económicas propuestas
        por los participantes del acto de concentración, la que no se
        perfeccionará hasta tanto se dicte resolución de autorización o
        se haya autorizado tácitamente el acto por vencimiento del plazo
        previsto a tales efectos.

        En caso de autorización, los participantes podrán proceder a la
        concentración sin más trámite en los términos de la autorización.
        En caso de rechazo de la concentración, no se podrá proceder a la
        concentración bajo forma alguna conforme a lo establecido en el
        artículo 9° de la Ley que se reglamenta. Tampoco podrá realizarse
        sin el cumplimiento de las condiciones a las que se subordine el
        acto de concentración si la autorización fuese otorgada en esos
        términos. Si llegara a concretarse el acto de concentración sin
        la debida autorización, el Órgano de Aplicación promoverá las
        acciones judiciales y administrativas tendientes a que se declare
        la ausencia de efectos jurídicos del acto.

        El Órgano de Aplicación comunicará a la Dirección General de
        Registros la aceptación o rechazo de la solicitud correspondiente
        de la operación de concentración económica.

        Los actos realizados en contravención a lo dispuesto por el
        artículo 9° de la Ley que se reglamenta no producirán efectos
        jurídicos, sin perjuicio de las sanciones que el Órgano de
        Aplicación esté facultado a imponer de acuerdo a lo establecido
        por los artículos 17 y 19 de la Ley que se reglamenta.

        El Órgano de Aplicación podrá imponer sanciones en los siguientes
        supuestos:

        a) Si el acto de concentración económica no se comunica en tiempo
        y forma.

        b) Por haber incumplido las condiciones fijadas en la resolución
        de concentración.

        c) Si la concentración no se autoriza e igualmente se lleva a
        cabo el negocio."

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 45 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 45.- El Órgano de aplicación podrá subordinar la
        autorización de los actos de concentración a condiciones que se
        encuentren directa y específicamente vinculadas a evitar la
        creación o el aumento de la posición dominante de las empresas
        partes en los mercados relevantes afectados. Dichas condiciones
        deberán constituir medidas que busquen contrarrestar de forma
        proporcional los efectos, inmediatos o potenciales, que puedan
        perjudicar a la competencia y surjan como resultado de las
        operaciones de concentración en consideración.

        Las partes participantes de la concentración podrán proponer
        medidas tendientes a contrarrestar eventuales efectos
        anticompetitivos que resulten de la concentración.

        En el caso de que el Órgano de Aplicación considere que la
        aprobación de la operación de concentración deba encontrarse
        sujeta a condiciones, y no exista propuesta previa de medidas por
        parte de las empresas participantes, el Órgano de Aplicación
        solicitará a las partes en un plazo de 15 (quince) días hábiles
        la presentación de las mismas.

        En tanto, el Órgano de Aplicación, en un plazo de 15 (quince)
        días hábiles las podrá aceptar, con o sin modificaciones, o
        rechazar las medidas sugeridas. En el último caso o en caso de no
        haber existido en ningún momento propuestas de las partes, el
        Órgano de Aplicación podrá definir unilateralmente las
        condiciones que considere pertinentes como requisito
        indispensable para la autorización de la concentración. En
        cualquiera de los casos, el Órgano de Aplicación deberá detallar
        un programa que vele por el cumplimiento de las condiciones que
        resulten finalmente establecidas.

        La no aceptación por parte de las empresas de las condiciones o
        del programa de cumplimiento y sus plazos, establecidos por el
        Órgano de Aplicación, implicará la denegación de la autorización
        para la operación de la concentración.

        En función de las características de la operación de
        concentración y de los efectos anticompetitivos que de ella
        pudieren derivarse, las condiciones podrán ser de carácter
        estructural o de comportamiento.

        El Órgano de Aplicación elaborará un programa que establecerá el
        alcance, los plazos, los hitos a cumplir, las actividades y los
        mecanismos tendientes a implementar las condiciones
        establecidas."

Artículo 23

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; PABLO BARTOL.
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