Fecha de Publicación: 21/07/2020
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                               Decreto 194/020

Modifícase el Decreto 404/007 de 29 de octubre de 2007.
(2.710*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
         MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                           Montevideo, 15 de Julio de 2020

   VISTO: las disposiciones de la Ley N° 18.159 de 20 de julio de 2007, su Decreto reglamentario N° 404/007 de 29 de octubre de 2007 y las modificaciones dispuestas por la Ley N° 19.833 de 20 de setiembre de 2019;

   RESULTANDO: que la Ley N° 19.833 citada modifica la regla de análisis de las conductas, introduciendo la regla per se para determinadas prácticas, conductas o recomendaciones concertadas entre competidores y -por otra parte- modifica el régimen de control de concentraciones económicas, el que debe ser reglamentado;

   CONSIDERANDO: que estas modificaciones requieren adecuar la reglamentación vigente establecida en el Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, habiéndose identificado asimismo la necesidad de formular ajustes al decreto reglamentario, a la luz de la aplicación práctica de la normativa durante el tiempo de su vigencia;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 5°.- Las prácticas que se indican a continuación, se
        declaran expresamente prohibidas, en tanto configuren alguna de
        las situaciones enunciadas en el artículo 2° de la Ley que se
        reglamenta.
        La enumeración que se realiza es a título enunciativo:
        A. Concertar o imponer directa o indirectamente precios de compra
        o venta u otras condiciones de transacción.

        B. Limitar o restringir la producción, la distribución y el
        desarrollo tecnológico de bienes, servicios o factores
        productivos, en perjuicio de competidores o de consumidores.

        C. Aplicar a terceros condiciones desiguales en el caso de
        prestaciones equivalentes, colocándolos así en desventaja
        importante frente a la competencia.

        D. Subordinar la celebración de contratos a la aceptación de
        obligaciones complementarias o suplementarias que, por su propia
        naturaleza o por los usos comerciales, no tengan relación con el
        objeto de esos contratos.

        E. Impedir el acceso de competidores a infraestructuras que sean
        esenciales para la producción, distribución o comercialización de
        bienes, servicios o factores productivos.

        F. Obstaculizar el acceso al mercado de potenciales entrantes al
        mismo.

        G. Establecer zonas o actividades donde alguno o algunos de los
        agentes económicos operen en forma exclusiva, absteniéndose los
        restantes de operar en la misma.

        H. Rechazar injustificadamente la venta de bienes o la prestación
        de servicios.

        I. Las mismas prácticas enunciadas, cuando sean resueltas a
        través de asociaciones o gremiales de agentes económicos."

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; PABLO DA SILVEIRA; LUIS ALBERTO HEBER; OMAR PAGANINI; PABLO MIERES; DANIEL SALINAS; PABLO BARTOL.
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