Fecha de Publicación: 21/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
        "ARTÍCULO 10.- En todos los casos sometidos a la solicitud de
        autorización, se prohíben las concentraciones económicas que
        tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar,
        distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el
        mercado relevante.

        El Órgano de Aplicación, por resolución fundada, deberá decidir
        en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos de presentadas
        la solicitud de autorización de concentración y la documentación
        requerida de modo completo y correcto:

        A) Autorizar la operación.

        B) Subordinar el acto de concentración al cumplimiento de las
        condiciones que el órgano de aplicación establezca.

        C) Denegar la autorización.

        Una vez presentada por los participantes toda la información
        requerida en forma correcta y completa, se deberá proceder a
        realizar el análisis de la concentración cuya autorización se
        solicita, dentro del plazo legal establecido, el que deberá
        incorporar, entre otros factores, la consideración del mercado
        relevante, el grado de concentración, la competencia externa, las
        barreras de entrada, la afectación de la competencia aguas arriba
        y aguas abajo y las ganancias de eficiencia.

        Si el órgano de aplicación no se expidiera en un plazo de 60
        (sesenta) días corridos, desde la correcta y completa solicitud
        de autorización de concentración correspondiente, se dará por
        autorizado tácitamente el acto.

        La concentración económica no podrá perfeccionarse hasta que haya
        recaído la autorización expresa o tácita del órgano de
        aplicación.

        En el caso de una concentración monopólica de hecho, la
        autorización expresa o tácita por parte del órgano de aplicación,
        de ninguna forma constituirá un monopolio de origen legal de
        acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 85 de la
        Constitución de la República. Dicha autorización no podrá limitar
        el ingreso de otros agentes al mercado, a los cuales les serán de
        aplicación las disposiciones de la Ley que se reglamenta.

        La autorización, expresa o tácita, no será impedimento para
        realizar investigaciones a posteriori del acto de concentración,
        en caso de identificarse prácticas prohibidas de acuerdo a lo
        establecido en la Ley que se reglamenta."
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