Fecha de Publicación: 21/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 14

   Sustitúyese el artículo 33 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 33.- Cuando las actuaciones administrativas concluyeran
        con la constatación de que se desarrollaron prácticas
        anticompetitivas, el Órgano de Aplicación deberá ordenar su cese
        inmediato y de los efectos de las mismas que aún subsistieren,
        así como sancionar a sus autores y responsables.

        Las sanciones consistirán en:

        A) Apercibimiento.

        B) Apercibimiento con publicación de la resolución, a costa del
        infractor, en 2 (dos) diarios de circulación nacional.

        C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 100.000
        U.I. (Unidades Indexadas cien mil) y una cantidad máxima del que
        fuera superior de los siguientes valores:

        1) 20:000.000 de U.I. (Unidades Indexadas veinte millones)

        2) El equivalente al 10% (diez por ciento) de la facturación
        anual del infractor.

        3) El equivalente a tres veces el perjuicio causado por la
        práctica anticompetitiva, si fuera determinable.

        Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente
        según resulte de las circunstancias del caso, pero debiéndose
        evitar la doble sanción por un mismo hecho infraccional.

        A efectos de la determinación de la sanción, se tomará en cuenta
        la entidad patrimonial del daño causado, el grado de
        participación de los responsables, la intencionalidad, la
        condición de reincidente y la actitud asumida durante el
        desarrollo de las actuaciones administrativas.

        Estas sanciones podrán asimismo aplicarse a aquellos que
        incumplan las obligaciones dispuestas por el artículo 14 de la
        Ley que se reglamenta. Asimismo, podrán aplicarse en los casos en
        que se incumplan las disposiciones establecidas en los artículos
        7° y 9° de la Ley que se reglamenta.

        El acto administrativo sancionatorio admitirá los recursos
        administrativos correspondientes sin efecto suspensivo."
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