Fecha de Publicación: 21/07/2020
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 43 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 43.- Las ganancias de eficiencia a las que se refiere
        el artículo 9° de la Ley que se reglamenta, sólo podrán
        computarse si surgen directamente de la concentración económica y
        no pueden alcanzarse sin ella.

        Las ganancias de eficiencia deberán ser trasladables al
        consumidor.

        En particular se considerarán ganancias de eficiencia, los
        ahorros para la empresa que permitan producir la misma cantidad
        de bienes y servicios a menor costo o una mayor cantidad al mismo
        costo, la reducción de costos derivados de la producción conjunta
        de dos o más bienes y servicios, los ahorros por gastos
        administrativos derivados del rediseño de la actividad productiva
        de la empresa, la disminución de costos de producción o
        comercialización derivados de la racionalización del uso de la
        red de infraestructura o distribución, entre otras.

        No podrán invocarse como ganancias de eficiencia aquellas
        disminuciones de costos que impliquen una transferencia entre dos
        o más agentes, como por ejemplo las que deriven del mayor poder
        de negociación que posea la empresa concentrada como consecuencia
        de la operación.

        La carga de la prueba de las eficiencias económicas corresponderá
        a las partes."
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