ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 25 del Decreto N° 404/007 de 29 de octubre de 2007, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 25.- Determinada la prosecución de las actuaciones, el
Órgano de Aplicación procederá a diligenciar la prueba ofrecida y
admitida según lo dispuesto en el artículo anterior y toda otra
que éste considere necesaria para el esclarecimiento de los
hechos bajo investigación.
El Órgano de Aplicación dispondrá de las más amplias facultades
para requerir información, según lo establecido en los literales
B), C) y D) del artículo 26 de la Ley que se reglamenta.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, nacional o
extranjera, queda sujeta al deber de colaboración con el Órgano
de Aplicación en los términos establecidos en el artículo 14 de
la Ley que se reglamenta.
El Órgano de Aplicación podrá establecer que el expediente tenga
carácter secreto, confidencial o reservado según lo establecido
en los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 18.381 de 17 de octubre
de 2008, y normas concordantes y en el artículo 80 y concordantes
del Decreto N° 500/991."