APROBACION DE PARTIDAS PRESUPUESTALES DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE OSE. EJERCICIO 2004




Promulgación: 30/10/2003
Publicación: 17/11/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1174
Referencias a toda la norma
VISTO: El Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de 
Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, 
correspondiente al ejercicio 2004.

CONSIDERANDO: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su 
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

ATENTO: A lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la 
República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Apruébase las partidas presupuestales correspondientes al Presupuesto 
Operativo, de Operaciones Financieras y de Inversiones de la 
Administración de las Obras Sanitarias del Estado correspondientes al 
ejercicio 2004, de acuerdo con el siguiente detalle:

I -       RECURSOS                                           4.759.372.000

  A.      INGRESOS PROPIOS                                   4.332.704.000
          Ing. Venta de bienes y servicios.                  3.322.908.000
          Cofis.                                                97.180.000
          Tarifa Adicional.                                    151.631.000
          Otros Ingresos Operativos.                           322.078.000
          Ingresos No Operativos.                               54.742.000
          Canon.                                               165.600.000
          Ingresos PMG.                                        218.565.000

  B.      CREDITOS                                             426.668.000
          BID.                                                  24.509.000
          BIRF.                                                270.805.000
          Otro Financiamiento.                                 131.354.000

II -      PRESUPUESTO OPERATIVO                              2.428.902.849

RUBRO     DENOMINACION                              $               $
        0 RETRIBUCION SERVS.
          PERSONALES.                                          742.573.903
011311    Sueldos básicos pers.presup.         287.369.288
          Sueldos Directores                     1.021.488
011316    Prestación metros cúbicos agua        15.382.090
011318    Incremento Mayo 1992.                  6.565.916
 019      Aguinaldo.                            56.201.200
031322    Sueldo básico personal eventual       47.903.975
061301    Horas Extras                          14.452.054
061302.a  Compensación Zona Balnearia.           4.712.850
061302.b  Compensación Casa Habitación.          7.156.929
061304.a  Incremento Profesionales.             30.237.845
061304.b  Comp.Varias (Inc.aumento 9/91)        15.558.720
061305    Compensación Feriados.                24.905.626
061309    Conmpensaciones Congeladas.              138.548
062301    Gastos de representación                 356.704
062303    Compensación a los Despachos.          2.269.544
   062307 Compensación guardias                 15.561.628
   062308 Prima por Antigüedad                  30.414.145
   062407 Dedicación Especial.                   1.099.553
   065002 Premio a Cobradores.                   1.624.349
      071 Distribución de Economías             46.905.533
      077 Quebranto de caja                      4.341.648
      084 Gasto de Alimentación                107.868.000
   085503 Licencias Pendientes.                 11.958.300
   086303 Servicios Extraordinarios 
          Especiales.                            8.567.970

        1 CARGAS LEGALES S/ SERV. 
          PERSONALES                                           252.329.602
      111 Aporte patr. al sist. seg. Social    190.217.700
      121 Aporte patronal por fallecimiento              0
      122 Aporte seguro de enfermedad           46.583.926
      123 Aporte patronal al FNV                 7.763.988
      131 Imp. a las retrib. y prest. nom.       7.763.988

        2 MATERIALES Y SUMINISTROS                             357.443.475
        3 SERVICIOS NO PERSONALES                              527.221.110
        4 MAQ.EQUIPO Y MOBILIARIO NUEVO                         37.049.472
        7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     493.851.006
      743 Transferencia Seguro de Salud.         9.048.750
      751 Prima por matrimonio                     361.549
      752 Hogar Constituído                     11.117.882
      753 Prima por nacimiento                     468.582
      754 Prestaciones por hijo                  5.797.273
      773 Becas                                 27.607.061
      779 Otras Prestaciones.                   19.281.600
      791 Tributos Nacionales                  297.597.481
      792 Tributos municipales                  10.994.446
      793 Tributos Nacionales                   97.179.000
      794 Tributos municipales                  14.397.382

        9 ASIGNACIONES GLOBALES                                 18.434.281

III -     DESEMBOLSOS FINANCIEROS                              967.998.061

RUBRO     DENOMINACION                              $               $
        8 SERVICIOS DE DEUDA Y 
          ANTICIPOS.                           967.998.061

IV -      PLAN DE INVERSIONES                                  745.566.000

RUBRO     DENOMINACION                              $               $
        2 MATERIALES Y SUMINISTROS.             16.788.000
        3 SERVICIOS NO PERSONALES.              93.254.000
        4 MAQUINAS,EQUIPOS Y 
          MOB.NUEVOS.                          250.838.000
        5 TIERRAS,EDIF.Y OTROS 
          ACT.PREEXISTENTES.                     3.550.000
        6 CONSTRUCC.,MEJORAS Y                 381.136.000
          REPARAC.EXTRAORD. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 2

 El Organismo podrá ejecutar inversiones en la medida que lo permitan las 
disponibilidades de las distintas fuentes de financiamiento hasta un 
monto máximo de U$S 25:888.000 (dólares estadounidenses veinticinco 
millones ochenta y ocho mil).

Artículo 3

 Las Inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº 
84/84 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente 
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, 
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre 
componentes nacional e importado para los que solo se requerirá la 
autorización del Jerarca de la Administración, dando cuenta dentro de los 
10 días subsiguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al 
Tribunal de Cuentas.

Artículo 4

 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera 
están estimadas a la cotización de $ 28,80 (pesos uruguayos veintiocho 
con ochenta) valor de la divisa estadounidense correspondiente al período 
enero-abril 2003.
Las asignaciones en moneda nacional están expresadas a precios de igual 
período.

Artículo 5

 El Directorio del Organismo podrá proponer adecuaciones del rubro 0 
"Retribuciones Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" 
y 7 "Subsidios y Otras Transferencias"; con el fin de ajustar las 
retribuciones de su personal en períodos acordes con las disposiciones 
legales vigentes.

Artículo 6

 Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales 
de los rubros y gastos e inversiones, se realizará ajustando los 
duodécimos de cada Rubro para el período que resta hasta el fin del 
ejercicio, de forma de obtener al fin de ésta las partidas presupuestales 
a precios promedio corriente del año.
Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales 
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo y 
del tipo de cambio promedio para dicho período, que la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto comunicará a los Entes Industriales, 
Comerciales y Financieros del Estado, en un plazo no mayor de 15 días a 
partir de la vigencia del incremento salarial.
El Directorio a su vez en un plazo no mayor de 30 días a partir de la 
publicación del decreto deberá elevar la adecuación a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto a efectos de proceder a su previo informe 
favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas adecuadas las que 
serán comunicadas al Tribunal de Cuentas dentro de los 15 días 
subsiguientes para su conocimiento.

Artículo 7

 No constituyen partidas limitativas; la Versión de Resultados (art. 643 
Ley Nº 16.170), el ICOME (Ley Nº 16.462 Título 12 artículos 1º, 2º y 3º 
del Texto Ordenado); el IMABA (Ley Nº 15.809 artículos 646 y 647); 
Impuesto al Patrimonio y a la Renta de Industria y Comercio (artículos 
638 y 639 Ley Nº 16.170), el COFIS (Ley Nº 17.502 artículo 9º; la 
amortización de préstamos, ni los intereses a devengar por los mismos, ni 
las partidas para incentivo de retiro, ni el renglón 252 Electricidad del 
Presupuesto Operativo.
Las modificaciones efectuadas de acuerdo a las necesidades se comunicarán 
al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8

 Las trasposiciones entre rubros de un mismo programa serán aprobadas por 
el Directorio y comunicadas a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
al Tribunal de Cuentas. Las trasposiciones entre rubros de distintos 
programas deberán requerir el previo dictamen del Tribunal de Cuentas e 
informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y ser aprobadas por 
el Poder Ejecutivo. Las trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre y 
tendrán las limitaciones establecidas en el artículo 33º de la Ley Nº 
17.296 del 22 de Febrero de 2001.

Artículo 9

 El Directorio queda facultado para establecer planes de incentivo al 
retiro voluntario de sus funcionarios, en el marco de las pautas 
sugeridas por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en las Notas Nº 
52/c/02 de 17/10/02; Nº 53/C/02 de 20/11/02; Nº 043/03/C de 04/06/03 y de 
conformidad con la reglamentación que oportunamente dicte respetando los 
siguientes lineamientos:
1. Alcance y Fecha de Vigencia: El Directorio de OSE podrá conceder 
   incentivos al retiro voluntario, a los funcionarios que cumplan con
   los siguientes requisitos:
   a. Ser presupuestados o contratados permanentes al 30/09/02 y con 
      tres años de antigüedad en la Empresa;
   b. Quienes hayan manifestado su intención de ampararse al régimen de 
      incentivo al retiro voluntario al 31 de diciembre de 2003.
      A todos los efectos, la fecha de presentación de tal manifestación 
      de voluntad para la solicitud de amparo al régimen de incentivo al
      retiro voluntario, será la de la recepción del formulario respectivo
      por parte de la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos.
      Revocabilidad. La manifestación de la voluntad mencionada 
      anteriormente será revocable en cualquier momento, hasta que se haya
      aceptado la renuncia al Organismo, de acuerdo a las normas de
      carácter general que regulan la misma y sin perjuicio de lo
      dispuesto en el artículo 4º, de este Reglamento.
2. Plan de Incentivos. Se establecen los siguientes planes de retiro 
   voluntario que serán aplicables a los funcionarios que acrediten el 
   cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a) y b) del 
   artículo anterior:
   a. Plan "A": comprende al personal con causal jubilatoria generada o 
      a generarse hasta el 30/09/04.
   b. Plan "B": comprende al resto del personal que revista en forma 
      presupuestal o interina en cargos de todos los escalafones salvo
      expresa Resolución del Directorio.
3. Régimen de Dispensa de Asiduidad. En el caso del personal 
   comprendido en el Plan "A" que se consagra en el artículo anterior, que
   no tenga al 30 de noviembre de 2003 causal jubilatoria configurada,
   podrá ser dispensado de su obligación de asiduidad hasta la
   configuración de la causal, por Resolución expresa del Directorio.
   El funcionario, previamente al inicio del período de dispensa, deberá
   gozar la licencia anual reglamentaria pendiente y la que hubiere
   generado hasta la fecha de presentación de la solicitud pertinente de
   amparo al régimen de que se trata, así como usufructuar los descansos
   pertinentes. A todos los efectos, la licencia anual reglamentaria
   generada durante el período en que el funcionario sea eximido de su
   obligación de asistencia, se considerará usufructuada dentro del
   mencionado período.
4. Excepción. El Directorio, de oficio o a petición del funcionario, 
   podrá dejar sin efecto la dispensa, en el momento de tomar conocimiento
   de su solicitud de ingreso al régimen de incentivos o en cualquier 
   momento posterior, fundado en razones de servicio o buena 
   administración.
   Durante el período de dispensa el funcionario únicamente tendrá 
   derecho a percibir: a) Sueldo base; b) Partida por Alimentación; c) 
   Antigüedad; d) Beneficios Sociales; e) Compensaciones de carácter 
   permanente, excepto aquellas asociadas a regímenes especiales de
   trabajo o condiciones particulares en el desempeño de sus tareas
   habituales (por ejemplo, turnos rotativos, compensaciones por guardias,
   etc.), y f) los incrementos generales (no eventuales, extraordinarios o
   sectoriales) que se dispongan respecto de las partidas anteriores.
5. Desestimiento de la Renuncia. El funcionario que habiendo 
   ingresado al régimen de dispensa desistiera de su renuncia o no la 
   presentara dentro del plazo establecido al efecto (numeral 13 de este 
   artículo), una vez configurada la causal jubilatoria, deberá reembolsar
   los haberes percibidos durante el período de inactividad, al contado y 
   actualizado en función de la evolución del IPC, previo a su reingreso.
6. El monto del incentivo será el siguiente:
   Para el personal comprendido en el Plan "A", el monto del incentivo 
   se establece de acuerdo a la escala distribuída por franja etaria que
   se indica a continuación:

EDAD DEL FUNCIONARIO                    SUELDOS DE INCENTIVO
60 y menos                                      20
61                                              18
62                                              16
63 a 65                                         15
66                                              12
67                                               9
68                                               6
69 y 6 meses                                     3

   A los efectos de la aplicación de la escala precedente se estará a la 
   edad con que cuente el funcionario a la fecha en que presenta la
   renuncia para acogerse a la jubilación, fecha que podrá coincidir con
   la presentación de la solicitud para ampararse al régimen de incentivo
   al retiro voluntario.
7. Partidas que integran el Monto del Incentivo. En ambos planes el 
   monto total del premio de incentivo se integrará por las siguientes 
   partidas:
   -  Sueldo escala (Escala aprobada según el Presupuesto vigente al 
      momento de la renuncia).
   -  Compensaciones de carácter permanente.
   -  Gastos de alimentación.
   -  Promedio histórico mensual de las horas extras, guardia semanal a la 
      orden y otras compensaciones de carácter no permanente que se
      encuentren gravadas con aportes al Banco de Previsión Social de los
      seis meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de
      amparo al régimen de incentivo al retiro voluntario. (*)
   -  Promedio histórico mensual del 50% de los viáticos dentro del País 
      de los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
      solicitud de amparo al régimen de incentivo al retiro voluntario.
   -  Promedio histórico 100% de la Prima por Quebranto de Caja generado 
      en los seis meses anteriores a la fecha de presentación de la
      solicitud para acogerse al régimen de incentivo al retiro
      voluntario.
   -  No integrarán el monto total del premio de incentivo definido 
      precedentemente otras partidas que las citadas con anterioridad ni
      otros beneficios sociales como el hogar constituído, asignación
      familiar, reintegro por cuota mutual y prima por antigüedad.
   -  El monto total del premio de incentivo calculado según las pautas 
      precedentemente indicadas, será el único a abonar por la
      Administración. No se tomarán en cuenta ni generarán derecho a
      reclamo de especie alguna, lo que pueda percibir el funcionario por
      concepto de transacciones judiciales o extra judiciales,
      reliquidaciones y retroactividades, sean anteriores o posteriores a
      la fecha de presentación de la renuncia.
   -  En ambos planes, las partidas que componen el monto total del 
      premio de incentivo -con excepción de los promedios históricos- se 
      calcularán a la fecha de la presentación de la solicitud de renuncia
      a la OSE para acogerse al régimen jubilatorio, ajustadas por los
      incrementos salariales ordinarios de los salarios del Organismo
      hasta el momento de la desvinculación.
8. La suma resultante del incentivo se abonará en cuotas mensuales, 
   iguales y consecutivas, las que se ajustarán por los aumentos
   salariales generales.
   La primera cuota será abonada dentro de los 45 días corridos 
   posteriores a la fecha de desvinculación del funcionario de los
   cuadros funcionales de OSE, con arreglo a la Resolución que
   corresponda, dictada a tales efectos una vez que se cumplan todas las
   instancias que requiere la tramitación pertinente.
   I.   Para el personal comprendido en el Plan "A" la cantidad de cuotas 
        se fijará de acuerdo a la siguiente escala:
   SUELDOS DE INCENTIVO                    CANTIDAD DE CUOTAS
   3                                                5
   6                                                9
   9                                                13
   12                                               18
   15                                               22
   16                                               24
   18                                               27
   20                                               30  (*)

   II.  Para el personal comprendido en el Plan "B" cuyo monto del 
        incentivo se ha establecido en la suma equivalente a 24 sueldos,
        se fija la cantidad de 36 cuotas.
   III. La Administración podrá gestionar acuerdos con instituciones de 
        plaza a los efectos de que los funcionarios descuenten los
        documentos representativos del monto total del retiro incentivado;
        debiendo manifestar los funcionarios expresamente su interés en el
        mecanismo de cobro al contado mediante la modalidad de "descuento
        de documento" cuando se les presente la liquidación del monto de
        su incentivo.
9. Personal Exceptuado. No se podrán acoger al presente régimen de 
   retiro incentivado, los funcionarios que ocupen cargos o funciones de 
   gerente general, así como aquellos que revisten en dos grados por
   debajo del mencionado en primer término. De existir fundamentos
   suficientes, el Directorio podrá solicitar a la Oficina de Planeamiento
   y Presupuesto, excepciones a lo dispuesto precedentemente.
   Así mismo quedan también exceptuados del presente régimen de retiro 
   incentivado:
   A.  El personal contratado no permanente, los becarios y pasantes de 
       la Universidad de la República, del Consejo de Educación Técnico 
       Profesional o del Instituto Nacional de la Juventud. 
   B.  Los que se encuentren cumpliendo sanciones de suspensión sin goce 
       total o parcial del sueldo.
   C.  Los que estén sometidos a sumario administrativo con separación de 
       cargo.
   D.  Aquellos a cuyo respecto se haya propuesto o solicitado la 
       instrucción de sumario, pero éste aún no se haya dispuesto, o estén
       involucrados en una investigación administrativa. No obstante,
       estos funcionarios y los mencionados en los literales B y C
       precedentes, deberán igualmente efectuar su solicitud de retiro
       incentivado dentro del plazo establecido en el literal 1 y si no
       recayera destitución, el Directorio resolverá a partir de la
       resolución absolutoria o de cumplida la sanción suspensiva
       impuesta, si autoriza o no su ingreso al régimen.
10. Prohibición de Reingreso. Los funcionarios que se desvinculen del
    Organismo como consecuencia de las renuncias que presenten y resulten 
    aceptadas, a efectos de ampararse al plan de incentivo al retiro 
    voluntario que se consagra en el presente Decreto, no podrán
    reingresar a los cuadros del personal de la Administración bajo
    ninguna clase de vínculo laboral.
11. Plazo para la presentación de la renuncia. El funcionario acogido 
    al Régimen de Retiro Voluntario Incentivado, deberá presentar su
    renuncia dentro del siguiente plazo:
    A. Los funcionarios comprendidos en el Plan "A", deberán presentar la 
       renuncia por escrito, en el momento en que se acojan a la
       jubilación, que podrá coincidir con la fecha de presentación del
       formulario de solicitud de amparo al régimen de que se trata, ante
       la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos, o posteriormente,
       en fecha que no podrá exceder al 30 de setiembre de 2004. De no
       hacerlo en el mencionado plazo se considerará que desisten del
       beneficio del retiro incentivado.
    B. Para los comprendidos en el Plan "B" el plazo de presentación de 
       la renuncia no podrá superar la fecha del 30 de setiembre de 2004.
12. Fecha de Desvinculación. A todos los efectos, la fecha de 
    desvinculación será la fecha en que el funcionario se notifique de la 
    Resolución del Poder Ejecutivo aceptando su renuncia.
13. En ningún caso el mero cumplimiento objetivo por parte del 
    funcionario de los requisitos establecidos en los distintos planes de 
    incentivo que se reglamentan, le conferirá derecho al beneficio 
    solicitado, correspondiendo a este Cuerpo resolver cada petición, así 
    como que en todos los casos, el otorgamiento del incentivo estará 
    condicionado a la previa desvinculación voluntaria del funcionario de
    los cuadros del personal del Organismo.
14. Para determinar la cuantía de los incentivos a que se refiere 
    este Reglamento, los conceptos que integran las retribuciones a
    percibir en cada caso, serán consideradas por su valor nominal, es
    decir, sin descuentos legales.
15. La partida presupuestal para el incentivo de retiro será con 
    cargo al Rubro 7, renglón 779 "Otros". La misma no es limitativa y no 
    podrá servir como reforzante. Mensualmente se dará conocimiento a la 
    Oficina de Planeamiento y Presupuesto el número de funcionarios que 
    hicieron uso de cada opción de incentivo; el monto abonado por tal 
    concepto y el monto en que se reducen los Rubros 0 "Retribuciones de 
    Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y
    7 "Subsidios y otras Transferencias".
16. Supresión de Vacantes. Las vacantes de cargos presupuestados o 
    funciones contratadas que se generen por aplicación del presente
    régimen de retiro incentivado, serán suprimidas. En caso de resultar
    necesario el mantenimiento de determinadas vacantes por tratarse de
    cargos absolutamente imprescindibles, la Administración deberá
    suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la
    eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total del
    cargo, incluyendo compensaciones y beneficios sociales. Asimismo se
    deberá eliminar en forma definitiva o disminuir en los montos
    equivalentes en otros renglones del rubro 0 y/u otros cargos, las
    vacantes generadas como consecuencia de la aplicación de incentivos al
    retiro en el ejercicio 2003.
17. Destino de Economías sobre Vacantes. Las economías resultantes de 
    la aplicación del presente régimen, deberán aplicarse a financiar el 
    fondo que se crea por el numeral siguiente.
18. Fondo Presupuestal para el pago de los Incentivos. Se creará un 
    fondo con los recursos provenientes de la supresión de vacantes
    generadas por aplicación del régimen de retiros incentivados para
    atender hasta la suma concurrente, el pago de las prestaciones
    previstas en este Decreto. 

(*)Notas:
Numeral 7º) inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 365/004 de 
13/10/2004 artículo 1.
Numeral 8.I redacción dada por: Decreto Nº 365/004 de 13/10/2004 artículo 
2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/003 de 30/10/2003 artículo 9.

Artículo 10

 La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la 
distribución de las partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo 
con su apertura programática y comunicará la misma a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la 
publicación de este Decreto.

Artículo 11

 Las trasposiciones entre los rubros de cada programa operativo deberán 
ser autorizadas por el jerarca del Organismo dando cuenta a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.
Las trasposiciones de crédito asignados a gastos de funcionamiento 
regirán hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio.
Sólo se podrán trasponer créditos no estimativos y con las siguientes 
limitaciones:
1. Los correspondientes al Grupo (Rubro 0 Retribuciones), 1 Aportes y 
7.5. Beneficios Sociales no se podrán trasponer ni recibir trasposiciones 
de otros grupos (rubros) salvo disposición expresa.
2. Dentro del Grupo (Rubro) O "Servicios Personales", podrán trasponerse 
entre sí, siempre que no pertenezcan a los Objetos (Renglones) de los 
Subgrupos (Subrubros) 01,02 y 03 y se trasponga hasta el límite del 
crédito disponible no comprometido.
3. Los Objetos (Renglones) de los Grupos (Rubros): 5 (7.4.) 
"Transferencias", 6 (8) "Intereses y otros Gastos de Deuda", 8 (8) 
"Aplicaciones Financieras", no podrán ser traspuestos.
4. El Grupo 7 (9) "Gastos no Clasificados", no podrán recibir 
trasposiciones.
5. Los créditos destinados para suministros de organismos o dependencias 
del Estado, personas jurídicas de derecho público no estatal y otras 
entidades que presten servicios públicos nacionales, empresas estatales y 
para estatales, podrán trasponerse entre sí.
6. Las partidas de carácter estimativo no podrán reforzar otras partidas 
ni recibir trasposiciones.
Las trasposiciones se realizarán como se determina a continuación:
1. Dentro de un mismo Programa con la aprobación del Directorio y su 
   comunicación a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal
   de Cuentas.
2. Entre diferentes programas, con la autorización del Directorio, 
   previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y 
   posterior comunicación al Tribunal de Cuentas.

Artículo 12

 La codificación de Programas, Sub-programas, Actividades y Proyectos que 
figura en el documento del Presupuesto 2004 (desagregado), podrán ser 
modificadas en función de las necesidades técnicas del proceso de 
informatización del Sistema de Información Económica y del Sistema de 
Seguimiento de Ejecución Presupuestal que actualmente está en desarrollo 
(SAP). Tales modificaciones no podrán alterar el ordenamiento básico del 
Presupuesto ni el nivel de sus informaciones (Operativo e Inversiones) 
que incluirán un Presupuesto Global de Compras. Dicha modificación deberá 
contar con la previa aprobación de la Oficina de Planeamiento y 
Presupuesto y del Tribunal de Cuentas.

Artículo 13

 A partir del 1º de enero de 2004, se tendrá en cuenta el régimen de 
ascenso según lo solicitado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento 
Territorial y Medio Ambiente.
Una vez vencido el plazo para acogerse al régimen de retiro incentivado 
del personal con causal jubilatoria generada o a generarse al 30 de 
setiembre de 2004, la Administración presentará en un plazo no mayor de 
90 días un listado del personal discriminado por cargo, categoría y 
escalafón vigente a esa fecha.

Artículo 14

 La escala de sueldos de la Administración es la que resulta del Anexo 
V.5 del Tomo Presupuestal y que forma parte integrante de este Decreto y estará sujeta a los aumentos salariales que oportunamente se decreten. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 455/003 de 
30/10/2003.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 25.

Artículo 15

 Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado 
trabajarán cuarenta horas semanales, distribuidas en un régimen de ocho 
horas diarias con el respectivo descanso diario y el descanso semanal los 
sábados y domingos o en el caso de regímenes de trabajo especiales otros 
días de la semana. Por ese trabajo percibirán el sueldo conforme a lo 
establecido en el artículo 14º y para determinar el importe 
correspondiente a cada jornada paga, se dividirá el monto de aquel entre 
treinta.

Artículo 16

 Los funcionarios que se desempeñen en puestos de trabajo de las Plantas 
de Tratamiento de Aguas Servidas, que de acuerdo a lo que establece la 
Ley y disposiciones concordantes y la reglamentación que dictará la 
Administración, tendrán un régimen de horario especial de 6 horas 
percibiendo el salario de 8 horas diarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

 Los funcionario que desarrollen su labor en régimen de reducción 
horaria, de seis horas diarias (seis horas), percibirán el 75% (setenta y 
cinco por ciento) del sueldo correspondiente a la categoría a la cual se 
liquida su retribución, a cuyos efectos el ingreso o egreso a este 
régimen deberá contar con la aprobación previa y fundada del Directorio, 
excepto los correspondientes al artículo anterior.

Artículo 18

 La Administración abonará el sueldo, el sueldo anual complementario, la 
prestación por comida fuera del hogar y las compensaciones que se 
establecen en los artículos pertinentes.
Además abonará asignación familiar, prima por matrimonio, prima por 
nacimiento, prima por antigüedad y demás beneficios sociales 
correspondientes, de acuerdo a la reglamentación que dictará el 
Directorio conforme a las leyes vigentes.

Artículo 19

 El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte 
del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a 
montepío en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, 
salvo lo dispuesto en el inciso B de este artículo. El mismo se liquidará 
y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin 
perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse.
A. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por 
Casa Habitación, Locomoción, Honorarios y Viáticos, ni tampoco lo 
percibido por concepto de sueldo anual complementario.
B. Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual complementario 
en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea 
consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 20

 La prima por antigüedad se abonará a los funcionarios que tengan más de 
un año de antigüedad, a razón y como mínimo del 2% del Salario Mínimo 
Nacional por mes y por año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán 
los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración 
Pública o en la ex Compañía de Aguas Corrientes.

Artículo 21

 Al funcionario que realice horas extras se le retribuirá con el 0.625% 
del sueldo escala por cada hora trabajada fuera del régimen horario que 
cumple efectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 22

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24º, el Directorio podrá 
conceder otras compensaciones a sus funcionarios sobre la base de los 
siguientes criterios evaluativos:
1) por la realización de tareas extraordinarias que se cometan o que 
   deban realizar a consecuencia de necesidades del servicio, así 
   calificadas por el Jerarca;
2) por la realización de funciones superiores a las del cargo 
   presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, previa 
   encomendación efectuada de conformidad con el Reglamento 
   correspondiente;
3) por la realización de tareas diferentes a las del cargo 
   presupuestal que ostente el funcionario de que se trate, debiendo
   existir para ello Resolución expresa del Jerarca que así lo autorice.
Las compensaciones que se establezcan al amparo de la presente norma 
tendrán como tope el 90% (noventa por ciento) del sueldo escala con el 
límite previsto en el artículo 29º de las presentes Normas 
Presupuestales, y se incrementarán en las mismas oportunidades y por el 
mismo porcentaje que los salarios de la Administración. Dichas partidas 
se imputarán al Renglón 061.304.

Artículo 23

 Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar 
del descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una 
retribución adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
- Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del 
sueldo escala más un treintavo de las compensaciones del artículo 24º 
numerales 4 y 5, y las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el 
artículo 21º, a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a 
la orden y la de turno rotativo.
En los feriados, 1º de Enero, 1º de Mayo, 18 de Julio, 25 de Agosto y 25 
de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos treintavos de las 
compensaciones del artículo 24º numerales 4 y 5, y las que correspondan 
de acuerdo a lo establecido en el artículo 21º, a que tenga derecho, con 
las mismas excepciones del párrafo precedente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 24

 El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que trabaje en 
régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que disponga la 
reglamentación, las siguientes compensaciones:
1.- Hasta un máximo de un 7.35% mensual por un turno al personal afectado 
directa o indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua 
de las Plantas de Potabilización, Tanques del Cerrito, Estaciones de 
Recalques y Perforaciones, así como el personal afectado a las Estaciones 
de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de 8 horas y se 
percibirá como máximo un 22.05% mensual por concepto de compensación.
2.- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la 
orden en su domicilio al personal que se desempeñe en las Usinas de Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la 
reglamentación. (*)
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los 
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
Durante la realización de la guardia los funcionarios no tendrán derecho 
a percibir horas extras.
3.- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una Guardia Semanal a la 
orden en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y 
Distribución en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en 
la forma y con el alcance que disponga la reglamentación. No podrán 
percibir esta compensación los funcionarios que realicen los turnos 
rotativos previstos en el inciso 1º.
4.- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplan 
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
5.- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las 
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de 
Alcantarillado y que efectivamente cumplan tareas en la red cloacal.
6.- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala 
durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el 
límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y 
desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas 
balnearias de acuerdo con la reglamentación que establezca el 
Directorio.
7.- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el 
alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a 
los despachos de los señores Directores. (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Decreto Nº 365/004 de 13/10/2004 artículo 
3.
Ver en esta norma, artículos: 25 y 28.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 455/003 de 30/10/2003 artículo 24.

Artículo 25

 Todas las compensaciones porcentuales vigentes en la Administración se 
calcularán sobre el sueldo de acuerdo a lo establecido en el artículo 14º 
de cada categoría según corresponda excepto la prevista en el numeral 7 
del artículo 24º.

Artículo 26

 El Directorio otorgará una prestación a los funcionarios a los efectos 
de compensar el gasto de comidas fuera del hogar.
La misma se generará día a día, se liquidará por treinta días y a los 
efectos de su importe y ajuste se estará a lo dispuesto por el Poder 
Ejecutivo.
Dicha prestación no se liquidará al funcionario en los días que el mismo 
falte a sus tareas, haga uso de licencia extraordinaria sin goce de 
sueldo o esté suspendido.
Esta prestación diaria no se tendrá en cuenta a los efectos de lo 
dispuesto por el artículo 23º.

Artículo 27

 Tendrán derecho a percibir la prima por Quebranto de Caja todos los 
funcionarios cuya función permanente sea la de entregar o recibir dinero 
en efectivo o valores, asimilables por su naturaleza a efectivo, por su 
valor superior a $ 592.106 (pesos uruguayos quinientos noventa y dos mil 
ciento seis) para el ejercicio 2003; importe éste que deberá actualizarse 
anualmente en el mismo porcentaje de aumento que hubiese experimentado la 
Unidad Reajustable en el año precedente. A los efectos de lo establecido 
precedentemente no se considerarán valores asimilables por su naturaleza 
a dinero en efectivo los cheques nominativos con excepción de los 
emitidos a nombre de funcionarios o becarios de esta Administración.
El monto individual de la prima será el equivalente a la cifra de 20 a 50 
UR semestrales, en función del riesgo pecuniario asumido directamente por 
el funcionario y se generará administrará y pagará de acuerdo a los 
procedimientos que establezca el Directorio mediante la reglamentación 
respectiva.

Artículo 28

 Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 22 y las 6 
horas.
Al funcionario que cumpla tareas en horario nocturno, se le retribuirá 
además, por cada hora trabajada en ese horario, con hasta un 20% de la 
doscientos cuarentava parte del sueldo correspondiente a su categoría de 
acuerdo al sueldo escala.
No podrán percibir esta retribución los funcionarios que cobren las 
compensaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 24º.

Artículo 29

 Las sumas del sueldo y las compensaciones que perciba un mismo 
funcionario no podrán sobrepasar las siguientes fajas:
- Hasta la categoría inmediata anterior a su Jefe: el importe equivalente 
a la suma del sueldo y las compensaciones del Jefe de quien dependa.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Sub Gerente: el importe 
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Sub Gerente.
- Hasta la categoría inmediata inferior a Gerente General: el importe 
equivalente a la suma del sueldo y las compensaciones de Gerente 
General.

Artículo 30

 La Administración abonará al personal que efectúe la descarga de 
bauxita, un porcentaje del 1.05% del sueldo que resulte del sueldo escala 
de cada categoría.

Artículo 31

 El Directorio podrá disponer que sean distribuídas entre los Abogados y 
Procuradores que presten funciones en la Oficina de Jurídica, las 
imposiciones en costos, que beneficien a la Administración. También podrá 
extender esta disposición a los Asesores Letrados de Directorio cuando 
éstos intervengan directamente en los juicios respectivos. Se establece 
que los funcionarios antes mencionados gozarán de un premio equivalente 
al 15% de las facturas impagas que se les recomienda rescatar y hacer 
cancelar ya sea por pago al contado o por suscripción de convenio de 
pago, premio que procederá sólo en caso de deudores morosos.

Artículo 32

 A los solos efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 
42, 46 y 47 de la Ley Nº 16.095 (de protección al Discapacitado) y 
mientras no se dicte la reglamentación en ella prevista, el Directorio 
podrá establecer normas de empleo selectivo para esos casos.

Artículo 33

 La Administración elevará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto al 
31 de enero de 2004, la eliminación del 100% de las vacantes generadas 
entre el 1º de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 a efectos de 
reducir los rubros de la mano de obra correspondiente.
En caso de resultar necesario el mantenimiento de determinadas vacantes 
por tratarse de cargos absolutamente imprescindibles, la Administración 
deberá suprimir las partidas equivalentes. A todos los efectos, la 
eliminación de las vacantes comprenderá la retribución total del cargo, 
incluyendo compensaciones y beneficios sociales (Rubros 0, 1, 3 y 7 o sus 
equivalentes en el clasificador de gasto vigente para la Administración 
Central, Decreto Nº 395/98 de 30 de diciembre de 1998. Asimismo se deberá 
eliminar en forma definitiva o disminuir en los montos equivalentes en 
otros renglones del Rubro 0 y/u otros cargos, las vacantes generadas como 
consecuencia de la aplicación de incentivos al retiro en el Ejercicio 
2003.

Artículo 34

 El Directorio podrá disponer transformaciones de cargos, aún cuando 
afecten distintos escalafones, siempre que se cumplan las condiciones de 
ingresos al escalafón, y demás disposiciones vigentes en la materia, y en 
tanto las mismas no impliquen un incremento de la asignación del Rubro 0 
"Retribuciones de Servicios Personales" y en particular de los renglones 
de sueldos. En todos los casos deberá contar con la previa aprobación de 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y dar cuenta al Tribunal de 
Cuentas.

Artículo 35

 Los ingresos que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado 
perciban por concepto de venta de agua bruta y de las Unidades 
Potabilizadoras Transportables, de acuerdo a lo establecido en los 
incisos f) y g) del artículo 2º de la Carta Orgánica se destinarán al 
financiamiento con fondos propios de las obras de agua y saneamiento, así 
como a los proyectos de investigación y desarrollo tecnológico necesarios 
para mejorar la calidad de vida de la población.

Artículo 36

 La realización del trabajo en horario extraordinario, en aquellas tareas 
excepcionales que resulten imprescindibles para el normal funcionamiento 
del servicio y que no puedan ser compensadas con horas y días libres de 
descanso, será efectiva y excepcionalmente paga de acuerdo a la normativa 
vigente, previa expresa resolución fundada del Directorio. Se deberá 
cumplir con los extremos dispuestos en los artículos 3º y 4º del Decreto 
Nº 159/02 de 30 de abril de 2002.

Artículo 37

 Una vez aprobado por parte del Poder Ejecutivo el Presupuesto 2004, la 
Administración presentará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en 
un plazo no mayor de sesenta días de dicha fecha los estudios de 
rentabilidad económica y social de todos aquellos proyectos que supere el 
10% del monto Global del Presupuesto anual de inversiones con monto 
mínimo de U$S 500.000.

Artículo 38

 Ninguna persona física que preste servicios personales a la 
Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su 
financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por 
todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores 
al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la 
República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley Nº 
17.556.

Artículo 39

 Se suprime el Servicio Asistencial Odontológico de OSE destinado a 
brindar asistencia a los funcionarios, ex funcionarios y/o familiares, en 
las condiciones establecidas por el artículo 22º de la Ley Nº 17.556 y su 
Decreto Reglamentario Nº 31/03 de 23 de enero de 2003, relativo a la 
supresión de servicios médicos y odontológicos propios y su sustitución 
por contrataciones a IAMC e instituciones de asistencia odontológica con 
un valor máximo a pagar que no podrá superar el importe que paga el BPS 
por la asistencia médica contratada para los beneficiarios activos.
Se deja establecido que los Servicios Médicos de OSE desarrollan 
exclusivamente funciones de certificación médica de los funcionarios y no 
de asistencia de los mismos.

Artículo 40

 Prohíbese disponer la contratación de personal de confianza en tareas de 
Asesoría, Secretaría, etc. por un monto mensual por Director que supere 
el equivalente a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado 
no pudiendo adicionar ninguna otra retribución en efectivo o en especie, 
a dichos contratos, tales como horas extras, compensaciones, 
productividad, participación en utilidades o fondos de participación 
conforme a lo establecido en el artículo 23º de la Ley Nº 17.556 de la 
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal del Ejercicio 
2001 y Nota Nº 015/C/03 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 41

 Servicios telefónicos celulares. Se cumplirá con los extremos dispuestos 
en el Decreto Nº 160/02 de 30 de abril de 2002.

Artículo 42

 Se habilita a la Administración a aumentar los renglones que 
correspondan de los rubros 0, 1 y 7 como consecuencia de sentencias 
ejecutoriadas en juicios iniciados por sus funcionarios. De no existir 
partidas suficientes en el rubro 9 para imputar dichas retroactividades, 
la Empresa podrá aumentar el rubro antes mencionado en los montos 
requeridos a tales efectos. En cada caso y previa incorporación a los 
rubros presupuestales de los montos que correspondan la Administración de 
las Obras Sanitarias del Estado dará cuenta de ello a la Oficina de 
Planeamiento y Presupuesto y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 43

 Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 44

 Comuníquese, publíquese, etc.


BATLLE - SAUL IRUETA - ISACC ALFIE
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