CAPITULO IV
PATRIMONIO AGROPECUARIO SECCIÓN I - NORMAS GENERALES
Artículo 25
Valuación de inmuebles rurales.- Para fechas de determinación del patrimonio acaecidas hasta el 30 de noviembre de 2013, los bienes inmuebles rurales se valuarán por el valor real de Catastro vigente al 31 de diciembre de 2012.
Para fechas de determinación posteriores, el referido valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de Agricultura, Ganadería, Caza y Silvicultura entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2012. A los solos efectos de determinar el valor al 30 de noviembre de 2024, se aplicará el coeficiente de 1.274275 sobre el valor actualizado al 30 de noviembre de 2023. Para períodos posteriores, el valor se actualizará de acuerdo a la variación ocurrida en el Índice de Precios de la Producción Agropecuaria, Forestación y Pesca entre el 30 de noviembre de cada año y el 30 de noviembre de 2024.
Los inmuebles rurales que no tuvieran valor real para el año 2012, se valuarán por el valor que oportunamente les fije la Dirección Nacional de Catastro (DNC). Para fechas de determinación posteriores, dicho valor se actualizará de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior.
A partir de los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 2020, el valor fiscal determinado de conformidad con los dos incisos anteriores, no podrá superar el valor real fijado por la Dirección Nacional de Catastro (DNC). (*)
Las entidades comprendidas en el artículo 52 del Título que se reglamenta que no sean sociedades personales computarán el mayor valor entre el dispuesto precedentemente y el determinado de conformidad con las normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada por: Decreto Nº 193/025 de
19/09/2025 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015 artículo 25.