APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 48-T14

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes
comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este Título, y 
para las sociedades anónimas en todos los casos, pagos a cuenta del
impuesto sin la limitación establecida en el artículo 21º del Título 1 de
este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, sólo podrá
aplicarse en el primer ejercicio que cierre a partir del 1º de enero de
1996.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar, para los contribuyentes 
comprendidos en el literal B) del artículo 1° de este Título que posean 
activos afectados a explotaciones agropecuarias en la definición del 
artículo 38 de este Título, pagos a cuenta del impuesto y de la 
sobretasa, sin la limitación establecida en el artículo 21 del Título 1 
de este Texto Ordenado. La no observancia del referido límite, solo 
podrá aplicarse en el primer ejercicio que cierre desde el 30 de junio 
de 2013. (*) 

Fuente: Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículos 675º y 690º (Texto
integrado).

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 14.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículo: 21 - Título 1.
Referencias al artículo
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