Para la determinación del monto imponible no se computarán en el
activo los títulos de Deuda Pública, Nacional o Municipal, valores
emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, por el Banco Central del
Uruguay, Bonos y Letras de Tesorería, acciones de la Corporación Nacional
para el Desarrollo y participaciones en el patrimonio de los sujetos
pasivos comprendidos en los literales B) y C) del artículo 1º de este
Título.
Al solo efecto de la determinación ficta del valor del ajuar y muebles
de la casa-habitación se computarán:
A) Saldos de precio que deriven de importaciones, préstamos y
depósitos, de personas físicas y jurídicas extranjeras domiciliadas en
el exterior. (*)
B) Obligaciones o debentures, títulos de ahorro u otros similares
sujetos al pago de este impuesto por vía de retención.
C) Depósitos en instituciones bancarias o cajas populares, cuyos
titulares sean personas físicas.
D) Acciones de sociedades comprendidas en el artículo 4º del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.(*)
Fuente: Ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, artículo 47º.
Decreto-Ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, artículo 368º.
Decreto-Ley 14.754 de 5 de enero de 1978, artículo 52º.
Ley 15.928 de 22 de diciembre de 1987, artículo 4º.
Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, artículo 468º.
Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, artículo 669º.
(*)Notas:
Inciso 2º), literal A) redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006
artículo 45.
Reglamentado por:
Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
Decreto Nº 203/004 de 23/06/2004,
Decreto Nº 600/988 de 21/09/1988.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.