APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 14 - IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 1-T14

   Sujeto pasivo.- Créase, con destino a Rentas Generales, un
impuesto anual que recaerá sobre el patrimonio de: 
   A) Las personas físicas, los núcleos familiares y las sucesiones 
      indivisas, siempre que su patrimonio fiscal exceda del mínimo no 
      imponible respectivo.  
   B) Quienes estén mencionados en el artículo 3° del Título 4 del 
      Texto Ordenado 1996, con excepción de:
 
      1) Los incluidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4 de 
         este Texto Ordenado, salvo que se encuentren comprendidos en 
         el literal A) del artículo 3° del mismo Título. 

      2) Los comprendidos en el literal H) del artículo 9° del Título 4 
         de este Texto Ordenado.
      Estarán comprendidos en este literal, como sujetos pasivos, las 
      personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas que 
      posean patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias, por el 
      referido patrimonio. (*)
   C) Quienes están comprendidos en el inciso final del artículo 5° del 
      Título 4 del Texto Ordenado 1996. Interprétase que, quienes 
      tributen IRAE en ejercicio de la opción prevista en el inciso 
      primero del artículo referido, podrán asimismo optar por tributar 
      este impuesto en calidad de contribuyentes, en lo que refiere al 
      patrimonio afectado a obtener las rentas incluidas en el literal 
      C) de dicho artículo. En caso de ejercer la opción, deberá 
      liquidarse este impuesto por el mismo lapso que se liquide el 
      Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. (*)
   D) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero incluidas en
      el artículo 5º del Impuesto a las Rentas de los No Residentes, de
      este Texto Ordenado.

   Cuando alguno de los sujetos pasivos mencionados en el presente artículo se encuentre comprendido en más de un literal, deberá realizar
una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. 
   Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar la fecha a partir de la cual
quedarán gravados los entes autónomos y servicios descentralizados que
integran el dominio industrial y comercial del Estado. 
   Serán agentes de retención: 
     I. Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos 
        de ahorro o de otros valores similares, que emitan al portador.
    II. Las entidades comprendidas en los Impuestos a las Rentas de las
        Actividades Económicas o a las Sociedades Financieras de 
        Inversión que fueran deudoras de personas físicas domiciliadas 
        en el extranjero o de personas jurídicas constituidas en el
        exterior que no actúan en el país por medio de establecimiento
        permanente.(*)  


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 4.
Literal C) redacción dada por: Ley Nº 19.088 de 14/06/2013 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
569.
Literal C) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 
artículo 825.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 30/015 de 16/01/2015,
      Decreto Nº 408/996 de 18/10/1996 artículo 3 Derogada/o,
      Decreto Nº 600/988 Derogada/o de 21/09/1988.
Ver en esta norma, artículos: 15 - Título 14, 45 - Título 14, 47 - Título 
14 y 48 - Título 14.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 52.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 825, Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 39, Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 569, Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996. Fuente/s del texto original: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 665, Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 40.
Referencias al artículo
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