REGLAMENTACION DE LA LEY 17.060, RELATIVA A NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA




Promulgación: 23/01/2003
Publicación: 28/01/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2003
  •    Página: 173
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 17.060 de 23/12/1998,
      Código Penal de 04/12/1933 artículos 68, 84, 156, 157, 158, 158 - 
BIS, 159, 160, 161, 162, 163, 175, 177 y 179.
Referencias a toda la norma
VISTO: La conveniencia de compilar, ordenar y reglamentar las NORMAS DE 
CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA.

CONSIDERANDO: I) Que el sistema institucional vigente en el país que 
prevé la relación de los funcionarios con la Administración Pública 
establece un conjunto de normas que regulan los deberes, prohibiciones e 
incompatibilidades en el ejercicio de la función pública.

II) Que el numeral 1 del artículo III de la Convención Interamericana 
contra la Corrupción, celebrada en Caracas el 29 de marzo de 1996 y 
ratificada por la ley No. 17.008 de 25 de setiembre de 1998, establece la 
obligación de los Estados Parte de dicha Convención de disponer medidas, 
dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, 
mantener y fortalecer normas de conducta para el correcto, honorable y 
adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Entre ellas, se exige 
aquellas tendientes a la prevención de conflictos de intereses, las de 
asegurar la preservación y el uso adecuado de los recursos y bienes 
asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y 
la obligación de informar los actos de corrupción en la función pública 
de los que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de los que se 
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare 
particularmente.

III) Que, en cumplimiento de dicha obligación internacional, se ha 
dictado la ley No. 17.060 de 23 de diciembre de 1998, por la que se 
establece una normativa preventiva en materia de lucha contra la 
corrupción así como diversas modificaciones e innovaciones a las figuras 
penales en la materia previstas en el Código Penal.

IV) Que, con la finalidad de asegurar la adecuada comprensión de las 
normas generales de conducta y responsabilidades que rigen la actuación 
de los funcionarios públicos, es conveniente poner a disposición de los 
funcionarios dicha normativa así como establecer procedimientos 
tendientes a elucidar las situaciones dudosas y asesorar a los 
interesados acerca de las conductas debidas.

V) Que el uso indebido del poder público o de la función pública es la 
cuestión más debatida en el análisis de la prueba de las prácticas 
corruptas, por lo que es conveniente aclarar las situaciones más 
significativas que afecten el concepto de integridad funcional y de 
legitimidad estatal mediante regulaciones objetivas que describan las 
conductas debidas del "buen administrador público" y los procedimientos 
preceptivos que ayuden a clarificar las cuestiones no expresamente 
contempladas.

VI) Que las Normas de Conducta encuentran su fundamento primordial en el 
principio de que todas las entidades públicas sólo existen y pueden 
actuar para el cumplimiento de los fines de interés público que el 
ordenamiento jurídico dispone para cada una de ellas y sus agentes, 
principio de jerarquía constitucional en que se funda la figura de la 
"desviación de poder" explícitamente recogida en la Carta (art. 309).

VII) Que el concepto genérico de "buen administrador" ha sido recogido 
por nuestra Constitución explícitamente en el art. 311 inciso 2º e, 
implícitamente, en los arts. 58 ,59, 60 inciso 1º y 181, num. 6º.

VIII) Que, por todo ello, estas Normas de Conducta alcanzan a toda 
persona que desempeñe funciones en cualquier entidad regida por el 
Derecho Público, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

IX) Que las normas constitucionales que imponen deberes a las autoridades 
públicas, sin distinción, no dejarán de aplicarse por falta de la 
reglamentación respectiva, que será suplida recurriendo a los fundamentos 
de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las 
doctrinas generalmente admitidas (Constitución, art. 332), conforme con 
los cuales puede ejercerse legítimamente la potestad reglamentaria.

X) Que es de competencia del Poder Ejecutivo reglamentar las leyes 
(Constitución, art. 168, numeral 4º); y que a esos efectos, la Junta 
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, en ejercicio de las 
atribuciones conferidas por el decreto 354/999 de 12 de noviembre de 
1999, ha preparado un conjunto normativo, bajo la denominación de NORMAS 
DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA, que ha puesto a consideración del 
Poder Ejecutivo.

ATENTO: A lo dispuesto por las normas constitucionales, legales y 
reglamentarias citadas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                         en Consejo de Ministros,                         
                                                                          
                                 DECRETA:                                 
                                                                          

TITULO I - NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCION PUBLICA

Artículo 1

 Los funcionarios públicos regirán su actuación por las normas de 
conducta en la función pública que se explicitan en las disposiciones 
siguientes, sin perjuicio de todas las demás que surjan del ordenamiento 
jurídico. 

CAPITULO 1 - ALCANCE E INTERPRETACION

Artículo 2

 (Ambito subjetivo de aplicación). Se entiende por funcionario público, a 
los efectos de lo dispuesto en estas Normas de Conducta en la Función 
Pública, toda persona que, cualquiera sea la forma de vinculación con la 
entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o 
gratuito, permanente o temporario, de carácter legislativo, 
administrativo o judicial, en la Administración Central, en un Ente 
Autónomo, en un Servicio Descentralizado, en un Gobierno Departamental o 
en una persona pública no estatal (art. 2º de la ley 17.060 de 23 de 
diciembre de 1998 y art. 175 del Código Penal en la redacción dada por el 
art. 8º de la ley 17.060). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 3

 (Ambito orgánico de aplicación). Las presentes Normas de Conducta son 
aplicables a los funcionarios públicos de (art. 1º de la ley 17.060):

A)  Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.
B)  Tribunal de Cuentas.
C)  Corte Electoral.
D)  Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
E)  Gobiernos Departamentales.
F)  Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
G)  En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, 
    así como las personas públicas no estatales.

Artículo 4

 (Relación con las normas especiales). Estas Normas de Conducta se 
aplican a todos los funcionarios públicos comprendidos, sin perjuicio de 
aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de 
funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que 
las estipuladas en este reglamento (inc. 1º del art. 24 de la ley 
17.060).
Las respectivas normas de conducta constituirán, además, criterios 
interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos 
comprendidos, en las materias de su competencia (inc. 2º del art. 24 de 
la ley 17.060).
El dictado de los instructivos u órdenes de servicio relativos a las 
normas de conducta en cada organismo corresponde al órgano jerarca en el 
ámbito de su competencia.

Artículo 5

 (Responsabilidades en su aplicación). Serán responsables de controlar la 
aplicación de estas Normas de Conducta los jerarcas respectivos de cada 
unidad o dependencia de los organismos públicos.
Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de 30 días siguientes a 
toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia 
relacionada con la aplicación de las presentes Normas de Conducta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

 (Exoneración de responsabilidad administrativa). Quedará exento de 
responsabilidad administrativa por violación de normas reglamentarias el 
funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones 
particulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita 
formulada por el funcionario interesado conforme con lo establecido en el 
artículo anterior que contenga todas las circunstancias relevantes de la 
cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad 
administrativa no será aplicable en los casos de configuración de un 
ilícito penal.

Artículo 7

 (Divulgación necesaria y presunción de conocimiento). Es obligación de 
todo funcionario alcanzado por las presentes Normas de Conducta en la 
Función Pública conocer su texto y sus sucesivas modificaciones. Su 
ignorancia no sirve de excusa.
El jerarca de la unidad o dependencia pública a la que pertenece el 
funcionario a quien se aplica la presente normativa, deberá en forma 
inmediata facilitarle un ejemplar de las Normas de Conducta en la Función 
Pública vigentes.

                                

CAPITULO 2 - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 8

 (Preeminencia del interés funcional). La conducta funcional se 
desarrollará sobre la base fundamental de que el funcionario existe para 
la función y no la función para el funcionario (art. 59 de la 
Constitución de la República).

Artículo 9

 (Interés Público). En el ejercicio de sus funciones, el funcionario 
público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, 
conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo 
con las reglas expresadas en la Constitución (art. 82 incisos 1º y 2º de 
la Carta Política).
El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la 
satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en 
la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las 
decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones 
funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración 
de los recursos públicos (art. 20 de la ley 17.060). La satisfacción de 
necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los 
derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que 
se deriven de la forma republicana de gobierno (arts. 7º y 72 de la 
Constitución).

Artículo 10

 (Concepto de corrupción). Se entiende que existe corrupción, entre otros 
casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para 
obtener un provecho económico para sí o para otro, se haya consumado o no 
un daño al Estado (art. 3º de la ley 17.060).

Artículo 11

 (Probidad). El funcionario público debe observar una conducta honesta, 
recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier 
naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para 
terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés 
público sobre cualquier otro (arts. 20 y 21 de la ley 17.060).
También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función 
pública que exteriorice la apariencia de violar las Normas de Conducta en 
la Función Pública.

Artículo 12

 (Conductas contrarias a la probidad). Son conductas contrarias a la 
probidad en la función pública (art. 22 de la ley 17.060):
A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de 
   conformidad de la ley.
B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de 
   conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero.
C) Tomar en préstamo o bajo cualquier otra forma dinero o bienes de 
   la institución, salvo que la ley expresamente lo autorice.
D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya 
   participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner
   en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos
   asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la
   resolución que corresponda.
E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o 
   privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la 
   función.

Artículo 13

 (Buena fe y lealtad). El funcionario público siempre debe actuar de 
buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 14

 (Legalidad y obediencia). El funcionario público debe conocer y cumplir 
la Constitución, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan 
su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus 
superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los 
límites de la obediencia debida.

Artículo 15

 (Respeto). El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios 
y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y 
evitar toda clase de desconsideración (art. 21 de la ley 17.060).

Artículo 16

 (Imparcialidad). El funcionario público debe ejercer sus atribuciones 
con imparcialidad (art. 21 de la ley 17.060), lo que significa conferir 
igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de 
la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su 
actividad pública.
Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento 
preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia 
cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se 
relacione (art. 8º de la Constitución y artículo 24 de la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos ratificada por el artículo 15 de la ley 
15.737 de 8 de marzo de 1985).
Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados 
cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, 
estando a lo que resuelva su jerarca.

Artículo 17

 (Implicancias). El funcionario público debe distinguir y separar 
radicalmente los intereses personales del interés público (arts. 21 y 22 
num. 4 de la ley 17.060). En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a 
su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos 
intereses en el desempeño de sus funciones.
Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público 
y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior 
para que éste adopte la resolución que Corresponda (art. 22 num. 4 de la 
ley 17.060). Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá 
solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste 
resuelva.
Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la 
excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman 
parte, a cuya resolución se estará.

Artículo 18

 (Transparencia y publicidad). El funcionario público debe actuar con 
transparencia en el cumplimiento de su función.
Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública 
pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban 
permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o 
resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere 
lugar por derecho (art. 7º de la ley 17.060 y 21 del decreto 354/999).
Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar 
a los particulares interesados que lo solicitaren el acceso a aquellas 
informaciones que resulten del empleo y aplicación de medios informáticos 
y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las 
Administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias (art. 694 de 
la ley 16.736 de 5 de enero de 1996).

Artículo 19

 (Eficacia y eficiencia). Los funcionarios públicos utilizarán medios 
idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando 
alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

Artículo 20

 (Eficiencia en la contratación). Los funcionarios públicos tienen la 
obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación 
aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los 
siguientes principios generales:
A) Flexibilidad.
B) Delegación.
C) Ausencia de ritualismo.
D) Materialidad frente al formalismo.
E) Veracidad salvo prueba en contrario.
F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los 
   procedimientos competitivos para el llamado y la selección de ofertas
   y amplia publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de 
   servicios (arts. 5º de la ley 17.060 y 11 literal H) del Decreto 
   354/999).

Artículo 21

 (Motivación de la decisión). El funcionario debe motivar los actos 
administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho 
que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de 
fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta 
de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las 
razones que con referencia a él en particular justifican la decisión 
adoptada.
Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara 
de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés 
público.

Artículo 22

 (Idoneidad y capacitación). La observación de una conducta idónea exige 
que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las 
tareas públicas a su cargo (art. 21 de la ley 17.060).
Será obligación de los funcionarios públicos capacitarse para actuar con 
pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en 
particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la 
moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de 
intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen 
el servicio o lo dispongan las autoridades competentes (art. 28 de la ley 
17.060).

Artículo 23

 (Buena administración financiera). Todos los funcionarios públicos con 
funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las 
personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de 
administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, 
al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los 
dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de 
organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas 
administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos (arts. 119 
y siguientes del TOCAF).

Artículo 24

 (Rotación de funcionarios en tareas financieras). Los funcionarios 
públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la 
adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente (art. 23 
de la ley 17.060).
Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el 
desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en 
casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta 
de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la 
evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la 
gestión.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO 3 - PROHIBICIONES

Artículo 25

 (Prohibición de contratar). Prohíbese a los funcionarios públicos 
contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por 
razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que 
presenten ofertas para contratar con dicho organismo. No obstante, en 
este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios 
que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan 
en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin 
reticencias al respecto a su superior.
Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en 
condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá 
informar por escrito y sin reticencias al respecto.
Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud 
de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos 
internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.
Prohíbese a los funcionarios públicos y a las Administraciones a que 
pertenecen celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de 
servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos 
funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o 
tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el 
organismo respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 26

 (Prohibición de intervenir por razones de parentesco). Prohíbese a los 
funcionarios públicos con competencia para gastar intervenir cuando estén 
ligados con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen por 
razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero 
de afinidad o por matrimonio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

Artículo 27

 (Prohibición de relaciones con actividad controlada). Prohíbese a los 
funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o 
de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, 
socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o 
privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que 
aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas 
personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.
La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las 
contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la 
Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la 
ejecución de proyectos por terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (Prohibición de relaciones con actividad vinculada). Prohíbese a los 
funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades 
privadas a las que se encuentren vinculados.
La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las 
contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una 
Administración comprendida en el art. 2º de este Decreto, por organismos 
internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (Declaración jurada de implicancias). Todos los funcionarios que, a la 
fecha de vigencia de este Decreto, se encuentren en las situaciones 
previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo 
máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración 
jurada donde establezcan qué clase de vinculación o actividades de las 
previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o 
empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a 
lo que resuelva el jerarca correspondiente.
Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el 
jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.
Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá 
ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro 
de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el 
jerarca respectivo.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Implicancias dudosas o supervinientes). Si al momento de ingresar a la 
función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere 
cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en 
los arts. 24 a 28, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en 
forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá 
resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del 
funcionario en la oficina.

Artículo 31

 (Prohibición de recibir regalos y otros beneficios). Prohíbese a los 
funcionarios públicos solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, 
regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, 
para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir 
un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya 
cumplido.
Prohíbese a los funcionarios públicos solicitar contribuciones de otros 
funcionarios para hacer regalos a sus superiores, realizar suscripciones 
o colectas de cualquier naturaleza o autorizar la retención de su sueldo 
o parte de él para cualquier agrupación partidaria o para cualquier 
persona o entidad, salvo autorización legal expresa.
Prohíbese asimismo solicitar o aceptar dichas ventajas destinadas al 
servicio a que pertenece, salvo que una norma expresa lo autorice y se 
deje constancia de ello por escrito.
Se tendrá especialmente en cuenta en relación a las prohibiciones 
dispuestas en los incisos que anteceden, a los efectos que correspondan, 
que el regalo o beneficio provenga de una persona o entidad que:
A) lleve a cabo actividades reguladas o fiscalizadas por el órgano o 
   entidad en que el funcionario se desempeña;
B) gestione o explote concesiones, autorizaciones, privilegios o 
   franquicias otorgados por el órgano o entidad en que el funcionario se 
   desempeña;
C) sea contratista o proveedor de bienes o servicios a un organismo 
   público o estuviere interviniendo en un procedimiento de selección;
D) tenga intereses que pudieren verse significativamente afectados 
   por la decisión, acción, aceleración, retardo u omisión del organismo o
   entidad en el que el funcionario se desempeña.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

 (Regalos o beneficios permitidos). Se entiende que no están incluidos en 
la prohibición establecida en el inciso primero del artículo anterior los 
siguientes casos:
A) los reconocimientos protocolares recibidos de gobiernos, organismos 
internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en que 
la ley o la costumbre admitan esos beneficios;
B) los gastos de viaje y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de 
enseñanza o entidades sin fines de lucro, para el dictado de 
conferencias, cursos o actividades académicas o culturales, o la 
participación en ellas, siempre que ello no resultare incompatible con 
las funciones o prohibido por normas especiales; y
C) las atenciones de entidad razonable recibidas en oportunidad de las 
fiestas tradicionales en las condiciones que los usos y costumbres las 
admitan.

Artículo 33

 (Prohibición de comunicaciones telefónicas y uso de teléfonos 
celulares). Prohíbese a los funcionarios públicos efectuar comunicaciones 
a larga distancia por medio de aparatos telefónicos con fines 
personales.
El uso de los teléfonos celulares contratados por las oficinas públicas 
queda restringido de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones 
legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 34

 (Prohibición de uso indebido de fondos). Prohíbese a los funcionarios 
públicos el manejo de fondos en forma distinta a la legalmente 
autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier 
erogación sin estar autorizado para ello.
El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de 
la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos.

Artículo 35

 (Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco). 
Prohíbese la actuación dentro de la misma repartición u oficina del 
funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco 
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su 
cónyuge.
Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos 
mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los 
traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario 
alguno.
Queda igualmente prohibida la permanencia dentro de la misma oficina o 
sección de funcionarios que entre sí reúnan alguno de los impedimentos 
establecidos en el inciso primero.

Artículo 36

 (Prohibición de uso indebido de bienes públicos). Los funcionarios 
públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes 
al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo 
exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo.
Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios 
de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de 
cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para 
el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función 
pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo 
perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los 
requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones 
dispuestas legal y reglamentariamente. Los vehículos pertenecientes al 
organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal 
con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole 
particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la 
autoridad competente.

Artículo 37

 (Prohibición de proselitismo de cualquier especie). Los funcionarios 
están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los 
lugares y horas de trabajo queda prohibida toda actividad ajena a la 
función, reputándose ilícita la dirigida a fines de proselitismo de 
cualquier especie.
Los funcionarios no podrán constituir agrupaciones con fines 
proselitistas, utilizando las denominaciones de reparticiones públicas o 
invocando el vínculo que la función determine entre sus integrantes (art. 
58 de la Constitución).

TITULO II - NORMAS DE APLICACION

Artículo 38

 (Faltas disciplinarias). El incumplimiento de los deberes explicitados 
en este decreto y la violación de las prohibiciones contenidas en él 
constituirán faltas disciplinarias.
Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa 
sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se 
asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la 
responsabilidad civil y/o penal prevista por la Constitución y por las 
leyes (inciso 2º del artículo 21 de la ley 17.060).

Artículo 39

 (Potestad disciplinaria y jurisdicción penal). El sometimiento a la 
justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio 
de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la 
judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las 
decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se 
comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.

Artículo 40

 (Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas). Todo funcionario 
público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas 
de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se 
cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare 
particularmente (art. 177 del Código Penal en la redacción dada por el 
art. 8º de la ley 17.060). Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las 
denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las 
pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.
Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios 
económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por 
escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 41

 (Denuncia de delitos). El jerarca a quien competa resolver sobre las 
investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de 
un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia policial o 
judicial preceptiva (177 del Código Penal en la redacción dada por el 
art. 8º de la ley 17.060).

Artículo 42

 (Denuncias contra determinados funcionarios). Las denuncias contra los 
funcionarios públicos obligados a presentar declaración jurada de bienes 
e ingresos (arts. 10 y 11 de la ley 17.060) por los delitos contra la 
Administración Pública (Título IV, excluyendo los Capítulos IV y V del 
Código Penal y arts. 8º, 9º y 30 de la ley 17.060) o contra la Economía y 
la Hacienda Pública (Título IX del Código Penal) deberán ser presentadas 
ante el órgano judicial competente o el Ministerio Público o la Policía 
Nacional u otras autoridades con funciones policiales, según corresponda 
conforme con el ordenamiento procesal al momento de su formulación (arts. 
4º num. 3 de la ley 17.060 y 14 del decreto 354/999).

Artículo 43

 (Régimen de protección de testigos y denunciantes). Cualquier persona o 
los funcionarios públicos que denunciaren de buena fe alguno de los 
delitos a que refiere este Decreto quedarán incluidos en el beneficio de 
protección de testigos establecido por la normativa legal vigente (art. 
36 de la ley 16.707 de 12 de julio de 1995, decreto 209/2000 de 25 de 
julio de 2000 y art. III num. 8 de la Convención Interamericana contra la 
Corrupción de 29 de marzo de 1996 ratificada por la ley 17.008).

Artículo 44

 (Consultas). En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los 
organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por este decreto 
podrán recabar la opinión de la Junta Asesora en Materia Económico 
Financiera del Estado, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que ésta 
emita, deberá procederse en forma fundada.
Los jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las 
pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la 
Junta Asesora en Materia Económico Financiera del Estado los pedidos de 
asesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación del presente 
decreto que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría 
jurídica de su respectivo ámbito orgánico (arts. III num. 9 de la 
Convención Interamericana contra la Corrupción, 4º de la ley 17.060 y 11 
literal I) del decreto 354/999).

Artículo 45

 (Difusión). Cométese a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera 
la difusión de este decreto conjuntamente con las disposiciones penales 
contenidas en la ley Nº 17.060 y las demás que tipifican delitos cuyo 
sujeto activo sea un funcionario público, así como también las 
disposiciones legales y reglamentarias referidas a las declaraciones 
juradas de bienes e ingresos.

Artículo 46

 (Vigencia). Este decreto entrará en vigencia a los sesenta días de su 
publicación en el Diario Oficial.

Artículo 47

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - DIDIER OPERTTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY - YAMANDU FAU - LEONARDO GUZMAN - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - SANTIAGO PEREZ DEL CASTILLO - ALFONSO VARELA - GONZALO GONZALEZ - SAUL IRURETA


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