APROBADO POR LEY N° 9.155




Promulgación: 04/12/1933
Publicación: No fue publicado
Actualización de la Versión Oficial publicada el 26.10.1967
                   (Decreto Nº 698/967).
Ver vigencia: Ley Nº 9.414 de 29/06/1934 artículo 2.

 APENDICE NORMATIVO

LIBRO I - PARTE GENERAL
TITULO V - DE LAS PENAS
CAPITULO II - DE SUS LIMITES, NATURALEZA Y EFECTOS

Artículo 68

   La pena de penitenciaría durará de dos a treinta años. La pena de prisión durará de tres a veinticuatro meses. La pena de inhabilitación
absoluta o especial durará de dos a diez años. La pena de inhabilitación
especial de determinada profesión académica, comercial o industrial,
durará de dos a diez años. La pena de suspensión durará de seis meses a
dos años.
   La pena de multa será de 10 U.R. (diez unidades reajustables) a
15.000 U.R. (quince mil unidades reajustables). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.060 de 23/12/1998 artículo 8.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
217.
Reglamentado por: Decreto Nº 30/003 de 23/01/2003.
Ver en esta norma, artículo: 86.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 217, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 68.
Referencias al artículo
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