REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - 
Título 10, 2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - 
Título 10, 7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 
- Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 
10, 16 - Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - 
Título 10, 21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 
25 - Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - 
Título 10, 30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 
34 - Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - 
Título 10, 39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 
43 - Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - 
Título 10, 48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 
52 - Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - 
Título 10, 57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 
61 - Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - 
Título 10, 66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 
70 - Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - 
Título 10, 75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 
79 - Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - 
Título 10, 84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO VIII - LIQUIDACION DEL IMPUESTO

Artículo 124

 Deducción.- Del monto determinado de acuerdo con el artículo 118º del presente decreto podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas.

Para que pueda realizarse la deducción mencionada será necesario que el
impuesto se halle discriminado en la documentación correspondiente e
individualizado el comprador con nombre y número de Registro Unico de
Contribuyentes, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del
artículo 155º del presente decreto.

La falta de discriminación del impuesto, cuando corresponda, o la
carencia de los requisitos formales o esenciales que deban cumplir los
documentos emitidos no darán lugar al cómputo del crédito fiscal
respectivo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Podrá deducirse, asimismo, el impuesto abonado en las operaciones de
importación, en la liquidación del mes al que corresponda el referido
pago, y los anticipos en la importación de acuerdo al régimen establecido
en los artículos 115º a 117º del presente decreto.

No podrá deducirse el impuesto incluido en las adquisiciones documentadas
en cintas impresas de máquinas registradoras de caja, en tickets
electrónicos y sus correspondientes notas de corrección, o en facturas
electrónicas que no puedan verificarse mediante el procedimiento que
establezca la Dirección General Impositiva. Tampoco podrá deducirse el
impuesto incluido en las circulaciones de bienes o prestaciones de
servicios realizadas por los contribuyentes incluidos en el literal E) del
artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996. (*)

A los efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la adquisición de vehículos por los sujetos pasivos
excepto los del literal C) del artículo 6º del Título que se reglamenta:

a) Se considerarán utilitarios, aquellos vehículos incluidos en las
   Categorías "A" y "B" del artículo 35° del Decreto N° 96/990 de 21 de
   febrero de 1990. (*)

b) Para los restantes vehículos, deberán detallarse en anexo a la
   declaración jurada del período en que corresponda la deducción, los
   siguientes datos por cada unidad: marca, tipo, modelo de vehículo,
   fecha de compra, precio, Nº de motor, padrón, matrícula u otro
   indicador que permita su individualización y actividad o actividades
   específicas en que será utilizado. Asimismo deberá declararse si el
   vehículo adquirido sustituye a otro, con identificación y precio de
   venta en su caso, del vehículo sustituido.

Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto correspondiente a los bienes y servicios no destinados exclusivamente a unas o a otras, se efectuará en la proporción
correspondiente al monto de las operaciones gravadas del ejercicio.

Las disposiciones que anteceden se aplicarán, en lo pertinente, al
impuesto que corresponda a la adquisición de bienes integrantes del
activo fijo.

Las empresas de transporte terrestre de cargas no tomarán en cuenta los
servicios prestados fuera del país a partir del 1º de enero de 1988 para
proporcionar el impuesto incluido en las compras de bienes y servicios
realizadas desde la misma fecha. 

A los efectos de la aplicación de las disposiciones que anteceden,
las enajenaciones de moneda extranjera y las cesiones de crédito no
deben tomarse en cuenta a efectos de determinar la deducción del impuesto
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, siempre que:
a) la moneda extranjera no tenga la condición de activo circulante, o
b) el crédito cedido no provenga de una cesión de créditos previa. (*)
   
Las empresas distribuidoras de combustibles no tomarán en cuenta las 
ventas de combustibles derivados de petróleo, excepto fueloil y gasoil 
para proporcionar el impuesto incluido en las compras de servicios de 
fletes y peajes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21.
Inciso 5º) redacción dada por: Decreto Nº 36/012 de 08/02/2012 artículo 
20.
Literal a), inciso 6º) redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 
31/08/2011 artículo 5.
Inciso 10) agregado/s por: Decreto Nº 222/011 de 23/06/2011 artículo 5.
Inciso 11) agregado/s por: Decreto Nº 207/023 de 10/07/2023 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 21, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 124.
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