APROBACION DE COMETIDOS DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 04/05/2009
Publicación: 14/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1059
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en los artículos 524 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987; 324 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996; 245 de la
Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 42 de la Ley 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

RESULTANDO: I) Que el régimen actual de inscripción y calificación
establecido en el Decreto 385/992, de 13 de agosto de 1992, con las
modificaciones establecidas en el Decreto 471/993, de 27 de octubre de
1993, se aplica a todos los procedimientos de contratación de obras
públicas, con prescindencia de su monto.

II) Que de acuerdo a dicho régimen, todas las empresas deben cumplir
iguales requisitos para su calificación, con independencia de su porte.

III) Que existe una gran diversidad de empresas registrables.

IV) Que en el régimen vigente no se cuantifica la capacidad de las
empresas que se inscriben en la Sección Trabajos y Servicios
Complementarios, a pesar de exigírseles los mismos requisitos que los
correspondientes a la Sección Constructoras.

V) Que las empresas Consultoras y Proyectistas se inscriben también en el
citado Registro.

VI) Que por su parte, para ofertar y contratar con el Programa de
Integración de Asentamientos Irregulares las empresas deben calificarse
por un régimen diferente, de acuerdo a lo establecido en los Decretos del
Poder Ejecutivo números 282/999, de 15 de setiembre de 1999; 230/000, de 9
de agosto de 2000 y 266/005, de 5 de setiembre de 2005.

CONSIDERANDO: I) Que para ofertar y contratar la ejecución de obra pública
es obligatorio que las empresas presenten el certificado expedido por el
Registro.

II) Que el Registro expide certificados que acreditan la inscripción y
calificación de todas las empresas registradas.

III) Que para simplificar el procedimiento se ha considerado necesario
diferenciar el régimen de calificación en virtud del monto a contratar por
las empresas.

IV) Que por ello se ha instituido un régimen de inscripción y calificación
para las empresas que contraten por encima del tope de la licitación
abreviada y un régimen de inscripción, con menores exigencias y sin
calificación, para aquellas que contraten obras por montos inferiores a
dicho monto.

V) Que teniendo en cuenta la realidad empresarial actual, se considera
adecuado modificar los elementos que se toman en cuenta para la
calificación, limitándolos a los siguientes: antecedentes en obras
públicas y privadas, cumplimiento de contratos, situación económico
financiera y, en determinado tipo de empresas, equipo mínimo en propiedad.

VI) Que para habilitar la inscripción de empresas nuevas o que no cuenten
con un mínimo de tres años de antecedentes en la industria de la
construcción se instrumenta un régimen por el cual deben brindar la
información que permita la identificación de la firma, domicilio,
personería jurídica, representación legal y estatutaria y demás requisitos
formales que correspondan; acreditar inscripción en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en el grupo correspondiente a la industria de
la construcción y situación regular ante el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva.

VII) Que las empresas consultoras como no realizan obra pública, no
corresponde que se inscriban en el Registro.

VIII) Que las exigencias actuales del mercado han hecho necesario
establecer además un régimen general para la inscripción y calificación de
empresas extranjeras, así como otorgar calificación a las empresas que
realizan trabajos y servicios complementarios de la construcción, a
efectos de hacer comparables todas las ofertas.

IX) Que el régimen de calificación propuesto contempla los requerimientos
de calificación para ofertar y contratar con el Programa de Integración de
Asentamientos Irregulares, razón por la cual se procede a la derogación de
los Decretos números 282/999, de 15 de setiembre de 1999; 230/000, de 9 de
agosto de 2000 y 266/005, de 5 de setiembre de 2005.

X) Que se tiende a establecer un régimen de publicidad de los datos del
Registro a través de su página web.

XI) Que el principio constitucional de igualdad hace imperativo que la
fecha de vigencia de este Decreto sea la misma para todas las empresas,
para lo cual se prevé el plazo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y el
31 de agosto de 2009 para que todas ellas, incluidas las que tengan
calificación vigente, presenten los requisitos exigidos en el presente
Decreto a efectos de su calificación por el nuevo sistema, contemplándose
en forma especial aquellas que se vean perjudicadas por éste, para lo cual
queda facultado el Registro para rever su situación, con el asesoramiento
previo de la Comisión Asesora Técnica.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de
la República, a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por las
normas legales y reglamentarias citadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                    ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS,

                                 DECRETA:                              

GENERALIDADES
De los cometidos

Artículo 1

 El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas tendrá los siguientes
cometidos: inscribir y calificar a las empresas a efectos de determinar su
aptitud económico-financiera, técnica y jurídica, para ofertar y contratar
con todas las reparticiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 324 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y 42 de la Ley
18.362, de 6 de octubre de 2008. A esos efectos deberá: a) registrar la
información y mantener actualizados los antecedentes de las empresas; b)
expedir la información registral mediante certificados o constancias; c)
comunicarse en forma directa con las reparticiones del Estado y personas
físicas o jurídicas, a efectos de recabar toda la información que
considere necesaria; d) controlar el comportamiento de los inscriptos
respecto de las obras ejecutadas, sean éstas públicas o privadas, teniendo
en cuenta las informaciones a que refiere el apartado anterior, sin
perjuicio del examen directo que considere oportuno efectuar a obras,
equipos y documentos, para verificar la exactitud de lo declarado por las
empresas; e) divulgar la nómina de empresas calificadas, los datos de sus
calificaciones, así como toda la información relevante que resulte de
interés; f) dictar su reglamentación interna y los instructivos necesarios
para su funcionamiento; g) proponer modificaciones al presente reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De la Organización del Registro

Artículo 2

 El Registro estará a cargo de una Dirección, la que aprobará la
inscripción y calificación de las empresas, previo dictamen de la Comisión
Asesora Técnica.
Por razones fundadas la Dirección podrá apartarse de dicho asesoramiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 3

 Actuará como órgano asesor de la Dirección, en materia de calificación,
inscripción y modificaciones, la Comisión Asesora Técnica, que se
integrará con funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
representantes de las reparticiones estatales y entidades privadas que
manifiesten su interés en integrarla. Esta Comisión sesionará con un
mínimo de tres integrantes y resolverá por mayoría simple de presentes con
un mínimo de dos votos.
Cuando lo considere conveniente, la Dirección del Registro podrá citar,
asimismo, a otros representantes de reparticiones estatales y entidades
privadas. Cualquiera de los integrantes de la referida Comisión podrá
solicitar se convoque a sesión extraordinaria para establecer pautas
generales, discutir cuestiones de especial importancia que se hubieran
planteado en la Comisión, integrándose en este caso con el Director del
Registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 4

 Las reparticiones del Estado podrán requerir del Registro la intervención
de Comisiones Técnicas Especiales, integradas con los representantes que
ellas designen, para el estudio y precalificación de empresas interesadas
en participar en las licitaciones que convoquen y en las que se
establezcan exigencias especiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 5

 Las entidades contratantes comunicarán al Registro la información
respecto de: los contratos de obra suscritos, el plazo de ejecución,
ampliaciones de contrato, la valoración del cumplimiento de obras
contratadas, así como los incumplimientos en que incurran las empresas
contratistas, las sanciones aplicadas y cualquier otro antecedente que
afecte la valoración de las empresas. Una vez que esté en funcionamiento
el sistema de interconexión en red, dicha información será volcada
directamente por los organismos interesados. Será responsabilidad del
jerarca de cada organismo contratante comunicar al Registro la referida
información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De la inscripción

Artículo 6

 Las solicitudes de inscripción, calificación y expedición de
certificados, así como toda la información que deban proporcionar las
empresas, se hará conforme a los modelos e instructivos que el Registro
expida, adjuntando la documentación requerida en cada caso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 7

 La información aportada deberá ser firmada por los representantes legales
de la empresa. El Registro podrá requerir la ampliación de dicha
información o su actualización en cualquier momento. La negativa infundada
de responder a este requerimiento suspenderá el trámite en curso y
eventualmente provocará el archivo de las actuaciones. El Registro
adecuará a los medios informáticos que disponga la forma de presentación
de la documentación que suministren las empresas, así como la expedición
de toda la información.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 8

 Toda la información aportada estará sujeta a las penas previstas en los
artículos 236 y siguientes del Código Penal (Falsificación documentaria).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 9

 Los interesados deberán constituir domicilio legal dentro del territorio
nacional y aportarán una dirección electrónica, en la que podrán
practicarse todas las comunicaciones, notificaciones, la que se reputará
válida para todos los efectos legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 10

 A los efectos de la inscripción se presentará declaración jurada con
certificación notarial, conteniendo la siguiente información: denominación
de la firma; personería jurídica y cumplimiento de los requisitos
previstos en la normativa vigente para su constitución y funcionamiento;
objeto; plazo; domicilios; representación social o estatutaria;
apoderados; si integra y/o depende de algún grupo económico,
identificándolo en su caso; que no ha sido declarada en quiebra,
liquidación judicial, ni concurso de acreedores en los últimos 10 años,
así como si tiene en trámite procedimiento concursal preventivo -
concordato o moratoria; certificados únicos de Banco de Previsión Social y
Dirección General Impositiva y en caso de corresponder, acreditar que se
efectuó la comunicación al Registro Nacional de Personas Jurídicas de la
nómina de Directores y sede social, conforme a lo establecido en el
artículo 13 de la Ley 17.904, de 7 de octubre de 2005.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 29 y 71 (vigencia).

Artículo 11

 La empresa inscripta tiene las siguientes obligaciones:
a) comunicar al Registro los contratos de obras públicas y privadas que
suscriba, sus modificaciones, cesiones, rescisiones y la variación de los
datos declarados ante la Oficina que modifiquen la información registrada;
b) actualizar la información registrada, toda vez que el Registro así lo
entienda necesario, a efectos de readecuar su calificación;
c) permitir las inspecciones que se dispongan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 61 y 71 (vigencia).

Artículo 12

 El Registro no inscribirá a las empresas que se dediquen exclusivamente a
fabricación y suministro de bienes, o servicios que no tengan relación con
la obra pública, de acuerdo a la definición establecida en el artículo 1º
del Decreto número 192/1985, de fecha 20 de mayo de 1985. El Registro,
previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, aprobará la Tabla de
especialidades y categorías registrables, coincidente con las actividades
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social determina como
pertenecientes al grupo de la industria de la construcción.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 13

 Las empresas que no cuenten con antecedentes en construcción dentro de
los tres últimos años presentarán la información relacionada en el
artículo 10, así como la inscripción en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social en el grupo correspondiente a la industria de la
construcción. Las mismas serán registradas sin cuantificar su capacidad y
serán habilitadas a ofertar y contratar hasta el tope máximo de la
Licitación Abreviada. (artículo 33 numeral 1 del T.O.C.A.F).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De la calificación y cuantificación de la capacidad

Artículo 14

 La calificación es el procedimiento mediante el cual el Registro
establece su juicio de valor acerca de la idoneidad técnica,
jurídico-administrativa, económica y financiera del interesado, como así
también de su conducta contractual y aptitud de cumplimiento de los
compromisos contraídos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 15

 Todas las reparticiones estatales deberán exigir a los oferentes y
adjudicatarios, para ofertar y contratar obras, la presentación del
certificado habilitante expedido por el Registro, siempre que el objeto
principal de la contratación sea una obra pública, otorgada por contrato o
concesión. Cuando la obra pública no sea el objeto principal de la
contratación, la repartición contratante, de entenderlo necesario, podrá
imponer la exigencia de los certificados a través de los Pliegos
respectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 16

 Las empresas nacionales que soliciten inscripción serán calificadas según
los procedimientos previstos en el artículo 21 y siguientes del presente
reglamento. Las empresas extranjeras que soliciten inscripción serán
calificadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 28 y siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 17

 A los efectos de la calificación y cuantificación de la capacidad se
tendrán en cuenta los siguientes elementos: antecedentes de obras públicas
y privadas; el cumplimiento de los contratos; la situación económico
financiera y, en las especialidades en que sean exigidos, los equipos, los
que deberán disponerse en propiedad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 18

 Las empresas deberán designar un representante técnico, con título
expedido o revalidado por la Universidad de la República, acorde a las
especialidades y/o categorías en que soliciten ser calificadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 19

 El resultado de la calificación se expresará mediante el V.E.C.A., (Valor
Estimado de Contratación Anual), que es el monto máximo - expresado en
pesos uruguayos - de obras públicas y privadas que una empresa está
capacitada para ejecutar en el período de un año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 20

 La calificación tendrá una vigencia máxima de un año, vinculada al cierre
del ejercicio económico y vencimiento de los estados contables de la
empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Calificación de empresas nacionales

Artículo 21

 El V.E.C.A. de las empresas nacionales resultará de aplicar los
siguientes parámetros: valor base por coeficiente 1 (situación
económico-financiera) por coeficiente 2 (cumplimientos de contratos).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 28 y 71 (vigencia).

Artículo 22

 El VALOR BASE surge de los ingresos operativos provenientes de la
facturación de obras públicas y privadas de los últimos tres ejercicios
económicos, con exclusión de I.V.A. y leyes sociales. A los efectos de
determinar el Valor Base se presentará certificado expedido por Contador
Público que exprese dichos ingresos, abiertos por obra. El valor base será
el monto equivalente al promedio de los últimos 3 años o el último, en
caso de que éste sea mayor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 23

 El COEFICIENTE 1, "situación económico-financiera", resultará de los
estados contables correspondientes al cierre del último ejercicio
económico, de acuerdo a las normas vigentes en la materia, acompañados,
como mínimo, de Informe de Revisión Limitada y de la documentación e
información complementaria que el Registro estime pertinente. Deberá
acreditarse que dichos Estados coincidan con los presentados ante la
Dirección General Impositiva y los mismos deberán estar vigentes a la
fecha de su presentación. El COEFICIENTE 1 se cuantificará con un máximo
de 2. El Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica,
determinará los ratios que conforman dicho coeficiente, teniendo en cuenta
las circunstancias de la plaza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 71 (vigencia).

Artículo 24

 Quedarán exceptuadas de presentar los estados contables conforme a lo
establecido en el artículo anterior las siguientes empresas: a) las que
tributan por el régimen de I.V.A. mínimo, en cuyo caso presentarán
certificado expedido por Contador a efectos de acreditar el monto de sus
ingresos y el régimen de tributación; b) las empresas que, estando
facultadas por la normativa vigente para el Impuesto a la Renta de las
Actividades Económicas, opten por no llevar contabilidad suficiente,
presentarán copia de la declaración jurada fiscal y certificado expedido
por Contador a efectos de aportar la información que determine la oficina.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 25

 El coeficiente 2, "cumplimientos e incumplimientos", se cuantificará por
un ficto igual a 1. En caso de incumplimientos respecto del plazo, calidad
u otras obligaciones contractuales, el valor de este coeficiente se
calculará de la siguiente manera: a) se aplicará una quita al valor base
previamente calculado, que será del 15% si registra incumplimientos en el
último año y del 10% y 5% en cada uno de los años anteriores
respectivamente; b) dicho porcentaje será acumulativo; c) se aplicará a
todas las especialidades en que la empresa registre antecedentes d)
comprende obras terminadas y en ejecución. Se presumirá el cumplimiento,
salvo prueba en contrario, en el caso de las obras públicas y privadas,
terminadas y en ejecución, cuyo monto de ejecución individual en el año no
supere el tope de la Licitación Abreviada del artículo 33, numeral 1 del
T.O.C.A.F. Las reparticiones del Estado deberán informar al Registro, en
los formularios que éste expida, la evaluación del cumplimiento de los
contratos otorgados, los incumplimientos en que incurran las empresas y
las sanciones aplicadas. En caso de omisión por parte de la repartición
estatal contratante, el Registro podrá recabar de oficio la información
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 60 y 71 (vigencia).

Artículo 26

 Equipos: será exigible equipo en propiedad exclusivamente para las
especialidades de Ingeniería. En ningún caso los equipos serán
cuantificados para el cálculo de la capacidad. La Dirección del Registro,
previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, queda facultada para
establecer la nómina de equipo mínimo requerido en las mencionadas
especialidades. Unicamente serán tomados en cuenta para la calificación
los equipos que se encuentren en territorio nacional, excluidas las zonas
francas, que sean de propiedad de la empresa o disponga de los mismos
mediante un contrato de leasing.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 27

 En circunstancias excepcionales, como crisis del sector de la
construcción, necesidades del mercado y otras, los criterios de
calificación antes relacionados podrán ser modificados por resolución
ministerial, previo informe fundado del Registro y de la Comisión Asesora
Técnica. Dicha readecuación regirá solamente para atender la circunstancia
excepcional que la motivó y durante el tiempo que la misma subsista.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Calificación de empresas del exterior (financiamiento nacional)

Artículo 28

 Las empresas extranjeras que soliciten inscripción serán calificadas: a)
por el régimen general aplicable a las nacionales, cuando se encuentren
instaladas en la República y reúnan los requisitos establecidos en los
artículos 21 y siguientes; b) por el régimen especial de los artículos 33
y siguientes; y c) por el siguiente régimen, para aquellos llamados en que
los organismos estimen conveniente o necesario estimular la presentación
de oferentes radicados en el exterior, conforme al principio previsto en
el artículo 131 literal f) del TOCAF. Para la inclusión del llamado en
este régimen: I) se deberá contar con la resolución fundada de la máxima
jerarquía de la repartición estatal que promueve el llamado; II) se
realizará la publicación del llamado, con la resolución del organismo y
principales características de la obra, en la página web del Registro
Nacional de Empresas de Obras Públicas del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas. En caso de entenderlo conveniente, el organismo
establecerá en los pliegos de condiciones particulares el porcentaje de
participación mínima de empresas nacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 71 (vigencia).

Artículo 29

 A las empresas comprendidas en el literal c del artículo anterior les
serán aplicables las disposiciones del régimen de calificación de empresas
nacionales, debiendo además presentar: a) la declaración jurada
establecida en el artículo 10, indicando si en los últimos 10 años ha
tenido litigios con organismos públicos por contratos de obras ejecutadas
en el exterior, identificándolos en su caso; b) certificado de inscripción
en el Registro de Empresas de Obras Públicas o similar de su país de
origen o declaración de inexistencia de tal Organismo. No se exigirán los
certificados del Banco de Previsión Social y de la Dirección General
Impositiva.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 30

 La documentación que provenga del exterior se presentará legalizada y
traducida, en su caso, en original o testimonio notarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 31

 Para todas las conversiones a moneda nacional que sea necesario realizar,
se tomará el tipo de cambio interbancario vendedor vigente a la fecha del
último balance.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 32

 Para la expedición de los certificados de adjudicación y/o contrato la
empresa deberá constituir una sucursal en la República u otra forma de
representación permanente. Además del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la legislación nacional, deberá acreditar su inscripción
en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General Impositiva y
cumplir con los que el Registro entienda aplicar respecto de la forma
adoptada, de modo de brindar las máximas garantías a la Administración
contratante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Calificación de empresas del exterior (financiamiento externo)

Artículo 33

 Las disposiciones del presente reglamento regirán sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 42 del T.O.C.A.F.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 34

 Las empresas extranjeras interesadas en ofertar en tales procedimientos,
deberán solicitar con 10 (diez) días de anticipación a la fecha de
apertura de la licitación de que se trate, su inscripción y la expedición
del certificado para ofertar. Deberán presentar, además del contrato
social y sus modificaciones, título profesional del representante técnico,
expedido o revalidado por la autoridad universitaria correspondiente, el
que deberá ser acorde con la especialidad objeto del llamado, y resolución
de sus autoridades, en la que conste:
1) autorización para participar en la licitación;
2) constitución de domicilio especial en la República;
3) nombramiento de representantes técnico y legal con poderes suficientes;
4) declaración de obligarse a constituir una sucursal u otro modo de
representación permanente, para el caso de resultar adjudicataria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 35

 La habilitación para ofertar que se expida tendrá validez exclusivamente
para la licitación para la cual se solicita.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 36

 Las empresas extranjeras podrán consorciarse con otras extranjeras o
nacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 37

 La empresa extranjera adjudicataria, en caso de no contar con sucursal u
otro modo de representación permanente en la República, dispondrá de 90
(noventa) días para concluir los trámites de constitución e inscribirse
ante este registro. En caso de optar por una representación permanente
diferente a la sucursal deberá cumplir, además de los requisitos
establecidos en la legislación nacional, aquellos que el Registro entienda
aplicar respecto de la forma adoptada, de modo de efectivizar la garantía
solidaria de la matriz.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 38

 El Registro procederá al estudio de la documentación, la que se
calificará en base al sistema general, sin asignarle cuantificación.
De resultar aprobada, la empresa quedará inscripta a los solos efectos de
la ejecución de las obras de la licitación de la que resultó
adjudicataria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 39

 La empresa quedará habilitada para solicitar su inscripción y
calificación, según los procedimientos previstos en este Reglamento en los
siguientes casos:
a) ejecutada la obra y recibida de conformidad por la Administración;
b) estando la obra en ejecución de acuerdo al cronograma correspondiente y
cumplido un año de facturación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Regímenes especiales

Artículo 40

 Cuando se ejecuten obras que por su magnitud y naturaleza, sean atípicas
en el contexto de la obra pública y/o por las necesidades de la
Administración resulte inaplicable el régimen general previsto en este
Reglamento, el Registro podrá proponer al Poder Ejecutivo, para su
aprobación, un régimen especial adecuado a la contratación de que se
trate.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De la cuenta corriente del V.E.C.A.

Artículo 41

 El Registro llevará la cuenta corriente de los movimientos del V.E.C.A.
de las empresas cuya capacidad sea cuantificada. La cuenta corriente
reflejará los saldos actualizados del V.E.C.A. en base a la expedición de
certificados de pre-adjudicación y contrato y a la información
suministrada por las empresas, la cual será presentada en forma de
declaración jurada en las siguientes oportunidades: a) cuando se solicite
la calificación anual; b) cuando se tramite la expedición de certificados
habilitantes para contratar y c) cuando se produzca cualquier variación en
el V.E.C.A.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 42

 Las afectaciones de obra en la cuenta corriente se ajustarán al momento
de su imputación, con la relación del índice de Precios del Consumo entre
el mes anterior a la licitación de la obra de que se trate y el mes
anterior a aquel en que corresponda presentar la declaración jurada.
En caso de variación justificada en los montos anuales a ejecutar, el
Registro ajustará la operación efectuada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De los certificados

Artículo 43

 El Registro expedirá certificados que habiliten para presentar ofertas
ante todas las reparticiones estatales y certificados que habiliten para
la adjudicación de una obra y/o a la firma de un contrato. En los mismos
consignará toda la información que sea de interés a dichas reparticiones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Requisitos de expedición

Artículo 44

 Para la obtención de certificados la empresa deberá: estar inscripta y en
caso de cuantificar, contar con calificación vigente; no tener suspendida
la expedición de certificados; actualizar - mediante declaración jurada -
la información sobre obras ejecutadas y pendientes de ejecución en un año
y encontrarse al día con la presentación del resto de la información que
se establece en el presente reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Del certificado para ofertar

Artículo 45

 Los certificados para ofertar deberán expresar un V.E.C.A. libre mayor o
igual a la oferta presentada por la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 46

 Los certificados que habiliten a ofertar, con excepción de los casos que
se indican en el artículo siguiente, tendrán validez para ser presentados
ante todas las reparticiones del Estado y tendrán una vigencia máxima
igual al de la calificación de la empresa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 47

 Los certificados para ofertar tendrán validez limitada en los siguientes
casos: cuando se expidan a consorcios; a empresas extranjeras calificadas
para llamados que cuenten con financiación externa; a empresas del
exterior calificadas por el régimen de los artículos 28 y siguientes del
presente y cuando corresponda por así exigirlo las bases de la
contratación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 48

 Se expedirá nuevo certificado para ofertar, contra entrega del que obre
en poder de la empresa, en los siguientes casos: a) cuando se otorgue una
nueva calificación o se haya modificado la calificación vigente; b) se
expida certificado de adjudicación o contrato; d) el V.E.C.A. haya variado
por otras circunstancias, en cuyo caso se obtendrá el asesoramiento de la
Comisión Asesora Técnica. En cualquiera de los casos previstos
anteriormente, el certificado que posea la empresa caducará, quedando ésta
sujeta a la responsabilidad civil y penal que corresponda en caso de uso
del mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Del certificado de preadjudicación

Artículo 49

 Las reparticiones del Estado podrán, previamente al dictado de la
resolución de adjudicación, exigir al oferente la presentación del
certificado de preadjudicación, a efectos de constatar que éste tenga, a
la fecha, V.E.C.A. libre suficiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Del certificado para contratar

Artículo 50

 Conjuntamente con la solicitud de expedición del certificado, el
interesado deberá proporcionar los datos de su oferta, fotocopia de la
resolución de adjudicación y el resto de la información que requiera el
Registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 51

 En los casos de que el V.E.C.A. sea insuficiente a los fines de una
adjudicación el Registro podrá incrementar dicho V.E.C.A., hasta en un 10%
(diez por ciento) del monto a contratar, previo asesoramiento de la
Comisión Asesora Técnica y a los solos efectos de habilitar a la empresa
para la firma del contrato. Este procedimiento será de aplicación una sola
vez al año.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De los consorcios

Artículo 52

 Las empresas habilitadas por el Registro podrán consorciarse para ofertar
y contratar, debiendo, a tales efectos, instrumentar su constitución
reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 502 de la ley 16.060, y
expresando además, los siguientes:
a) las obras objeto del consorcio;
b) plazo de vigencia, el que deberá extenderse, como mínimo, hasta la
recepción definitiva de las obras;
c) porcentaje de V.E.C.A. que cada una de ellas afecta, el que se
consignará en los certificados;
d) individualización de sus representantes legal y técnico;
e) declaración de solidaridad entre las partes e indivisibilidad de las
obligaciones;
f) declaración de no modificación de contrato sin la previa aprobación del
organismo solicitante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 53

 Para la obtención del certificado de oferta, será suficiente con la
presentación del documento referido, aún cuando éste no estuviera
inscripto y publicado, quedando habilitado al efecto, una vez calificado
el mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 54

 Si el consorcio resultare adjudicatario de las obras, el Registro
procederá a su inscripción, previo cumplimiento de las formalidades
establecidas en el artículo 503 de la ley 16.060.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De la modificación de la estructura jurídica

Artículo 55

 Toda variación en la estructura jurídica de las empresas inscriptas en el
Registro, deberá ser comunicada dentro de los 15 (quince) días siguientes
a partir del cual la modificación surta efectos frente a terceros.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 59 y 71 (vigencia).

Artículo 56

 En caso de transformación, el Registro podrá autorizar el pasaje de
calificación de conceptos anteriores de la empresa inscripta, a la forma
jurídica transformada, siempre que se acredite fehacientemente la
continuidad de la empresa anterior en la nueva forma jurídica, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 104 y siguientes de la ley 16.060, y
mediante testimonio de la documentación presentada ante la Dirección
General Impositiva y el Banco de Previsión Social y documentación contable
que demuestre que no ha existido cierre o clausura, o que las
circunstancias fácticas permitan concluir razonablemente que existe
continuidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 57 y 71 (vigencia).

Artículo 57

 Para el caso de realizarse una fusión de sociedades, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 115 y 125 y siguientes de la ley 16.060, será de
aplicación el artículo precedente, en lo que fuere pertinente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 58

 En caso de escisión de una sociedad personal que se transforme en una o
más empresas del mismo tipo que involucren a los mismos titulares, éstos
podrán calificarse con un valor base resultante de distribuir hasta el
100% (cien por ciento) de la facturación original según lo pactado en el
compromiso de escisión previsto por el artículo 136 de la ley 16.060,
previa autorización del Registro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 59

 Conjuntamente con la comunicación referida en el artículo 55, se
presentará la documentación requerida por el Registro para la calificación
de empresas. El Registro efectuará el reestudio de la calificación vigente
a la fecha, por el sistema comparativo con la documentación presentada a
calificar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Procedimiento en caso de incumplimiento

Artículo 60

 Tratándose de incumplimientos contractuales comunicados por el organismo
correspondiente, se aplicará la depreciación relacionada en el artículo
25, se hará pública la información en la web y se consignará la misma en
los certificados que se expidan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 61

 En caso de incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones enumeradas
en el artículo 11, se suspenderá en forma automática la expedición de
certificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

De la expedición de información

Artículo 62

 Los resultados de las calificaciones aprobadas serán de conocimiento
general. El Registro publicará la nómina de empresas inscriptas y
calificadas, las capacidades y demás datos que resulte de interés
divulgar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 63

 El Registro queda facultado a publicar en su sitio web el estado del
certificado habilitante para ofertar que expida para cada empresa. Dicho
certificado publicado en esta forma, sustituirá a todos los efectos el
documento impreso. Las empresas cuyos certificados habilitantes para
ofertar figuren publicados en la web no deberán concurrir a las
dependencias del Registro a efectos de obtener el mencionado documento.
Por su parte, las reparticiones estatales que estén obligadas a exigir la
exhibición de los certificados válidos para ofertar, deberán verificar en
el sitio web del Registro la existencia del certificado vigente y podrán
imprimir el comprobante de la consulta efectuada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 64

 El Registro, previo asesoramiento de la Comisión Asesora Técnica, queda
facultado para publicar en el sitio web todas aquellas circunstancias
supervenientes que afecten de manera sustancial la calificación de las
empresas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 65

 Los inscriptos tendrán acceso a toda la información respecto de su
situación registral y documentación agregada, y a la de otros inscriptos,
en caso de acreditarse un interés directo, personal y legítimo. Las
entidades estatales podrán solicitar información relativa a asuntos
sometidos a su consideración.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 66

 Fuera de estos casos, será facultativo del Registro brindar información
sobre las empresas inscriptas, en atención a la naturaleza y destino de
ésta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Disposiciones especiales

Artículo 67

 Los plazos fijados en días en el presente decreto, se contarán en días
hábiles, computándose a partir del día siguiente a la presentación,
notificación o citación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 68

 (Exhortación a organismos contratantes) Dada la vigencia de los
certificados por ofertar, se recomienda exigir a las empresas, previo a la
adjudicación, la presentación del certificado de preadjudicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 69

 (Extensión de los plazos) La Dirección del Registro, por razones
fundadas, podrá extender la fecha de vigencia de las calificaciones y
certificados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Artículo 70

 Facúltase al Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas a
comunicarse en forma directa con otras reparticiones del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

Disposiciones transitorias

Artículo 71

 Este Decreto entrará en vigencia a los diez días de su publicación. Las
empresas que tengan calificación vigente otorgada por el régimen que se
deroga, deberán comparecer en el plazo comprendido entre el 4 de mayo de
2009 y 31 de agosto de 2009, con los requisitos exigidos en el presente
para ser calificadas por el nuevo sistema, quedando facultado el Registro
para rever la situación de las empresas que resulten perjudicadas por
éste.

Artículo 72

 (Llamados en trámite) No se lesionarán los derechos adquiridos por las
empresas que hayan ofertado en procedimientos abiertos previo a la entrada
en vigencia del presente Decreto.

Artículo 73

 A partir de la vigencia de este reglamento, quedarán derogados los
siguientes Decretos: 385/992, de 13 de agosto de 1992; 471/993, de 27 de
octubre de 1993; 282/999, de 15 de setiembre de 1999; 230/000, de 9 de
agosto de 2000; 266/005, de 5 de setiembre de 2005 y 154/008, de 29 de
febrero de 2008, así como todas las disposiciones complementarias y
modificativas, que se opongan al presente Reglamento.

Artículo 74

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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