APROBACION DE COMETIDOS DEL REGISTRO NACIONAL DE EMPRESAS DE OBRAS PUBLICAS




Promulgación: 04/05/2009
Publicación: 14/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1059
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto en los artículos 524 de la Ley 15.903, de 10 de
noviembre de 1987; 324 de la Ley 16.736, de 5 de enero de 1996; 245 de la
Ley 17.296, de 21 de febrero de 2001 y 42 de la Ley 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

RESULTANDO: I) Que el régimen actual de inscripción y calificación
establecido en el Decreto 385/992, de 13 de agosto de 1992, con las
modificaciones establecidas en el Decreto 471/993, de 27 de octubre de
1993, se aplica a todos los procedimientos de contratación de obras
públicas, con prescindencia de su monto.

II) Que de acuerdo a dicho régimen, todas las empresas deben cumplir
iguales requisitos para su calificación, con independencia de su porte.

III) Que existe una gran diversidad de empresas registrables.

IV) Que en el régimen vigente no se cuantifica la capacidad de las
empresas que se inscriben en la Sección Trabajos y Servicios
Complementarios, a pesar de exigírseles los mismos requisitos que los
correspondientes a la Sección Constructoras.

V) Que las empresas Consultoras y Proyectistas se inscriben también en el
citado Registro.

VI) Que por su parte, para ofertar y contratar con el Programa de
Integración de Asentamientos Irregulares las empresas deben calificarse
por un régimen diferente, de acuerdo a lo establecido en los Decretos del
Poder Ejecutivo números 282/999, de 15 de setiembre de 1999; 230/000, de 9
de agosto de 2000 y 266/005, de 5 de setiembre de 2005.

CONSIDERANDO: I) Que para ofertar y contratar la ejecución de obra pública
es obligatorio que las empresas presenten el certificado expedido por el
Registro.

II) Que el Registro expide certificados que acreditan la inscripción y
calificación de todas las empresas registradas.

III) Que para simplificar el procedimiento se ha considerado necesario
diferenciar el régimen de calificación en virtud del monto a contratar por
las empresas.

IV) Que por ello se ha instituido un régimen de inscripción y calificación
para las empresas que contraten por encima del tope de la licitación
abreviada y un régimen de inscripción, con menores exigencias y sin
calificación, para aquellas que contraten obras por montos inferiores a
dicho monto.

V) Que teniendo en cuenta la realidad empresarial actual, se considera
adecuado modificar los elementos que se toman en cuenta para la
calificación, limitándolos a los siguientes: antecedentes en obras
públicas y privadas, cumplimiento de contratos, situación económico
financiera y, en determinado tipo de empresas, equipo mínimo en propiedad.

VI) Que para habilitar la inscripción de empresas nuevas o que no cuenten
con un mínimo de tres años de antecedentes en la industria de la
construcción se instrumenta un régimen por el cual deben brindar la
información que permita la identificación de la firma, domicilio,
personería jurídica, representación legal y estatutaria y demás requisitos
formales que correspondan; acreditar inscripción en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en el grupo correspondiente a la industria de
la construcción y situación regular ante el Banco de Previsión Social y la
Dirección General Impositiva.

VII) Que las empresas consultoras como no realizan obra pública, no
corresponde que se inscriban en el Registro.

VIII) Que las exigencias actuales del mercado han hecho necesario
establecer además un régimen general para la inscripción y calificación de
empresas extranjeras, así como otorgar calificación a las empresas que
realizan trabajos y servicios complementarios de la construcción, a
efectos de hacer comparables todas las ofertas.

IX) Que el régimen de calificación propuesto contempla los requerimientos
de calificación para ofertar y contratar con el Programa de Integración de
Asentamientos Irregulares, razón por la cual se procede a la derogación de
los Decretos números 282/999, de 15 de setiembre de 1999; 230/000, de 9 de
agosto de 2000 y 266/005, de 5 de setiembre de 2005.

X) Que se tiende a establecer un régimen de publicidad de los datos del
Registro a través de su página web.

XI) Que el principio constitucional de igualdad hace imperativo que la
fecha de vigencia de este Decreto sea la misma para todas las empresas,
para lo cual se prevé el plazo comprendido entre el 4 de mayo de 2009 y el
31 de agosto de 2009 para que todas ellas, incluidas las que tengan
calificación vigente, presenten los requisitos exigidos en el presente
Decreto a efectos de su calificación por el nuevo sistema, contemplándose
en forma especial aquellas que se vean perjudicadas por éste, para lo cual
queda facultado el Registro para rever su situación, con el asesoramiento
previo de la Comisión Asesora Técnica.

ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la Constitución de
la República, a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por las
normas legales y reglamentarias citadas.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
                    ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS,

                                 DECRETA:                              

GENERALIDADES
De los cometidos

Artículo 1

 El Registro Nacional de Empresas de Obras Públicas tendrá los siguientes
cometidos: inscribir y calificar a las empresas a efectos de determinar su
aptitud económico-financiera, técnica y jurídica, para ofertar y contratar
con todas las reparticiones del Estado, de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 324 de la ley 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 y 42 de la Ley
18.362, de 6 de octubre de 2008. A esos efectos deberá: a) registrar la
información y mantener actualizados los antecedentes de las empresas; b)
expedir la información registral mediante certificados o constancias; c)
comunicarse en forma directa con las reparticiones del Estado y personas
físicas o jurídicas, a efectos de recabar toda la información que
considere necesaria; d) controlar el comportamiento de los inscriptos
respecto de las obras ejecutadas, sean éstas públicas o privadas, teniendo
en cuenta las informaciones a que refiere el apartado anterior, sin
perjuicio del examen directo que considere oportuno efectuar a obras,
equipos y documentos, para verificar la exactitud de lo declarado por las
empresas; e) divulgar la nómina de empresas calificadas, los datos de sus
calificaciones, así como toda la información relevante que resulte de
interés; f) dictar su reglamentación interna y los instructivos necesarios
para su funcionamiento; g) proponer modificaciones al presente reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 71 (vigencia).

TABARE VAZQUEZ - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - ALVARO GARCIA - JOSE
BAYARDI - MARIA SIMON - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ANDRES BERTERRECHE - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI
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