REGLAMENTACION DEL ART. 448 DE LA LEY 16.226 RELATIVO A INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA




Promulgación: 14/03/2008
Publicación: 27/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 698
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 448.
VISTO: Lo establecido por el artículo 448 de la ley Nº 16.226 de 29 de
Octubre de 1991.

RESULTANDO: I) Que la referida disposición declara comprendidas en la
exoneración impositiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de
la República a las Instituciones Privadas que tienen como finalidad única
o predominante la enseñanza privada o la práctica o difusión de la
cultura.

II) Que el inciso 2 del artículo 448 establece que dichas instituciones
deberán inscribirse en el Registro de Instituciones Culturales y de
Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura, o en su caso,
la Administración Nacional de Educación Pública o sus Desconcentrados.

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar la referida norma para su
efectiva aplicación.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por los artículos
69 y 181 numeral 2 de la Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Las Instituciones Privadas que tengan como actividad única o predominante
la enseñanza o la práctica o difusión de la cultura podrán gestionar las
exoneraciones tributarias que entendieren les corresponde siempre que se
encuentren inscriptas en los registros respectivos.

Artículo 2

 Entiéndese por "Institución" a la organización colectiva que cuente con
multiplicidad de medios materiales y humanos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, una estructura organizativa y bases
metódicas o sistémicas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 3

 Se denominará Institución Cultural, aquélla cuya finalidad única o
principal sea difundir el conocimiento en forma generalizada y no
curricular, al solo efecto de que las personas se formen y superen
intelectualmente o la formación física y cuyas actividades únicas o
principales estén dedicadas al cumplimiento de esos fines.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 3-BIS

  Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto:

1.     Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que
respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo
que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El
carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter
social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas.
Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes
condiciones:

a.     ser persona jurídica hábil;
b.     carecer de finalidad de lucro;
c.     poseer arraigo histórico en el país.

     La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos
requisitos a los efectos de la aplicación del presente reglamento.

2.     Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de
estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y
Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus
estatutos que no persiguen fines de lucro:

a.     prestación de servicios de selección de personal,
b.     oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado.

3.     Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin
fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y
Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus
estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté
directamente vinculado a la cultura y a la educación:

a.     venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte,
el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la
venta sea realizada a consumidores finales, dentro del local asiento de la
respectiva asociación civil ó fundación.
b.     servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de
obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones
itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte.
c.     servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a
talleres, seminarios y conferencias organizadas por la propia institución.
d.     servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o
asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al
nombre o marca del patrocinador."
 
4.     Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado, que tengan por objeto proyectos educativo
laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.     Que el proyecto haya sido aprobado por parte del organismo 
       contratante, en el marco de programas de fomento de la educación y 
       cultura a través del empleo.
b.     Que el proyecto esté destinado a desarrollar procesos de inserción 
       laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o 
       fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos.
c.     Contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el 
       organismo contratante, que realice el acompañamiento y 
       asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de 
       formación en el trabajo.
A los efectos de obtener la aprobación de los proyectos por parte del
organismo contratante, las asociaciones civiles sin fines de lucro o las
fundaciones deberán adjuntar:
1) Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones del Ministerio de Educación y
Cultura.
2) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones
Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura.
3) Constancia de la aprobación estatutaria correspondiente y fecha de
concesión expedida por la Dirección General de Registros.
4) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Privadas
de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura.
5) Planilla de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 del presente Decreto.

Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral,
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigencia de la presente modificación para obtener la aprobación del
proyecto por parte del organismo contratante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 42/011 de 01/02/2011 artículo 1.
Numeral 4 redacción dada por: Decreto Nº 56/012 de 27/02/2012 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1.
Numeral 4 redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/011 de 
23/08/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/011 de 23/08/2011 artículo 1, Decreto Nº 42/011 de 01/02/2011 artículo 1, Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1.

Artículo 4

   Entiéndese por Institución de Enseñanza, aquella cuya finalidad única o
principal consista en impartir educación sistemática y que a su vez su
actividad única o principal responda a aquella finalidad.
   Asimismo quedarán comprendidas las instituciones de enseñanza constituidas en el exterior que desarrollen actividades de enseñanza en territorio nacional, en el marco de acuerdos de cooperación en materia cultural, educacional, científica o técnica celebrados con otros Estados y aprobados por la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 50/020 de 14/02/2020 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 5

 Se entenderá por enseñanza sistemática institucionalizada la que se
traduce en una organización administrativo-académica apropiada para la
enseñanza, formación, capacitación, orientación vocacional y laboral a
través del cumplimiento de una serie de funciones como: planificación,
coordinación, asesoramiento técnico-pedagógico, dirección y supervisión y
que permite el acceso a determinados títulos, diplomas y certificaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 6

   Las Instituciones Privadas de enseñanza habilitadas o autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, o reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura como de nivel terciario sólo deberán
presentar la constancia autenticada de la resolución de autorización,
habilitación o reconocimiento referidos.
   Idéntica constancia deberán presentar los Centros de Educación Infantil Privados debidamente autorizados. (*)
   Las instituciones de enseñanza constituidas en el exterior que desarrollen actividades de enseñanza en territorio nacional, sólo tendrán que presentar a efectos de su inscripción en el Registro que se reglamenta su estatuto traducido y legalizado y acreditar estar comprendidas en un acuerdo de cooperación de los referidos en el segundo inciso del artículo 4° del presente Decreto. Lo dispuesto en este inciso regirá exclusivamente para aquellas entidades, que verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Desarrollen sus actividades en el marco de acuerdos de cooperación
   internacional vigentes de los que forme parte nuestro país.
b) Los servicios de enseñanza sean prestados exclusivamente a
   instituciones públicas o a instituciones privadas de enseñanza sin
   fines de lucro debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro que
   se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 161/014 de 04/06/2014 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 50/020 de 14/02/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 7

 Las Instituciones Deportivas deberán solicitar la respectiva constancia
de su inscripción en el Registro General de Clubes Deportivos que lleva el
Ministerio de Turismo y Deporte, de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº
17.292, artículos 66 al 83 del 25 de enero de 2001.

Artículo 8

 Las Escuelas de Auxiliares de Enfermería privadas deberán estar
Habilitadas por el Ministerio de Educación y Cultura de acuerdo a lo
dispuesto por el Decreto 90/006 del Poder Ejecutivo del 22 de marzo del
2006.

Artículo 9

 Las instituciones privadas de enseñanza que no cuenten con la
autorización, habilitación o reconocimiento aludidos en el artículo 6 del
presente decreto y las culturales que tengan como finalidad única o
predominante la práctica o difusión de la cultura, deberán solicitar la
inscripción respectiva en el Registro de Instituciones Culturales y de
Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho registro
deberá renovarse cada dos años. El Ministerio de Educación y Cultura
comunicará la inscripción en el registro a los Organismos correspondientes
de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991.

Artículo 10

 La inscripción en este Registro sólo tiene carácter obligatorio para la
tramitación de las exoneraciones tributarias, de acuerdo con el artículo
448 de la Ley Nº 16.226 de 29 de octubre de 1991 y no supone
reconocimiento, habilitación, autorización o ningún tipo de aval concedido
por el Ministerio de Educación y Cultura para su funcionamiento de lo cual
se deberá dejar expresa constancia en todos sus documentos y en la
publicidad que realicen bajo apercibimiento de cancelarse la inscripción,
sin perjuicio de las acciones penales que correspondan.

Artículo 11

 Para la inscripción, el instituto solicitante deberá presentar las
pruebas que acrediten su naturaleza y completar los formularios que le
sean requeridos. Deberá probar su condición de institución de enseñanza o
cultural, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 2, 3, 4
y 5 de este Decreto, según corresponda a su naturaleza. Sin perjuicio de
ello, el Ministerio de Educación y Cultura podrá realizar las inspecciones
y/o solicitar las pruebas que entienda del caso.
Cuando se trate de personas jurídicas (Asociación Civil, Cooperativa,
Sociedades Comerciales, etc.) deberán presentar constancia de la
aprobación estatutaria correspondiente y fecha de concesión expedida por
la Dirección General de Registros (sección que corresponda), así como
copia autenticada de sus estatutos.

Artículo 12

 En todos los casos la institución gestionante deberá adjuntar planilla de
trabajo donde conste el nombre del personal que cumple función docente,
así como la documentación pertinente que acredite su idoneidad para las
actividades o acciones que desarrolla la institución.

Artículo 13

 (*)

(*)Notas:
Suprimido/s por: Decreto Nº 161/014 de 04/06/2014 artículo 1.

Artículo 13

  Los centros educativos que forman parte de los programas del Instituto 
del Niño y Adolescente del Uruguay, así como aquellos servicios que 
tienen idéntica naturaleza aunque las organizaciones que los implementen no tengan convenio con el Estado, quedan comprendidos en los beneficios que regula el presente Decreto y serán controlados por los organismos 
competentes en materia socio-educativa. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1 (como artículo 
13 BIS).
Ver: Decreto Nº 161/014 de 04/06/2014 artículo 1 (renumerado como artículo 
13).

Artículo 14

 En todos los casos las Instituciones solicitantes deberán estar creadas
legalmente, instaladas y en funcionamiento y para gestionar el registro,
el solicitante deberá presentar la documentación debidamente certificada,
dando cumplimiento al artículo 23 del Decreto 500/91. Podrá hacerse
mediante certificación notarial, o la exhibición de los originales,
solicitando en el acto la certificación por el funcionario receptor.

Artículo 15

 Solicitada la inscripción con la documentación requerida, previo estudio
de la misma, la Dirección de Educación dispondrá, si corresponde, su
inscripción en el Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza,
librando comunicación de la misma al gestionante y a los organismos
correspondientes de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley Nº
16.226.

Artículo 16

 La comunicación librada del registro mencionado, deberá indicar el nombre
y domicilio de la Institución, la actividad principal que desarrolla y una
suscinta relación de las accesorias si las hubiere, el número de
inscripción y la fecha de expedición del documento.

Artículo 17

 Cuando la Institución gestione alguna exoneración tributaria, ante los
Organismos correspondientes, deberá estar inscripta en alguno de los
Registros mencionados en el presente Decreto. El Organismo concederá la
exoneración solicitada en función de la aplicación de normativa
tributaria.

Artículo 18

 Créase una Comisión de Seguimiento del presente decreto que estará
integrada por un representante de los Ministerios de Educación y Cultura,
de Economía y Finanzas, de Trabajo y Seguridad Social, Turismo y Deporte y
Ministerio de Desarrollo Social; del Banco de Previsión Social y de tres
representantes de la sociedad civil y de organizaciones no gubernamentales
vinculados a la educación, la cultura y el deporte.

Artículo 19

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - DANILO ASTORI - EDUARDO BONOMI - LILIAM 
KECHICHIAN - MARINA ARISMENDI
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