Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 448.
Artículo 9
Las instituciones privadas de enseñanza que no cuenten con la
autorización, habilitación o reconocimiento aludidos en el artículo 6 del
presente decreto y las culturales que tengan como finalidad única o
predominante la práctica o difusión de la cultura, deberán solicitar la
inscripción respectiva en el Registro de Instituciones Culturales y de
Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura. Dicho registro
deberá renovarse cada dos años. El Ministerio de Educación y Cultura
comunicará la inscripción en el registro a los Organismos correspondientes
de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 448 de la Ley Nº 16.226 del 29 de
octubre de 1991.