REGLAMENTACION DEL ART. 448 DE LA LEY 16.226 RELATIVO A INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA




Promulgación: 14/03/2008
Publicación: 27/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 698
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 448.

Artículo 3-BIS

  Se consideran de carácter cultural y por tanto comprendidas en los beneficios que regula el presente Decreto:

1.     Las actividades de las instituciones religiosas, tanto en lo que
respecta a la práctica de los cultos religiosos en sí mismos, como en lo
que respecta a la difusión de las respectivas doctrinas religiosas. El
carácter cultural alcanza también a las actividades y obras de carácter
social y de promoción humana que realizan las instituciones religiosas.
Las instituciones religiosas deberán contar con las siguientes
condiciones:

a.     ser persona jurídica hábil;
b.     carecer de finalidad de lucro;
c.     poseer arraigo histórico en el país.

     La Administración deberá controlar el efectivo cumplimiento de estos
requisitos a los efectos de la aplicación del presente reglamento.

2.     Las siguientes actividades realizadas por las asociaciones de
estudiantes universitarios, inscriptas en el Ministerio de Educación y
Cultura, que tengan personería jurídica vigente y que establezcan en sus
estatutos que no persiguen fines de lucro:

a.     prestación de servicios de selección de personal,
b.     oficina de apuntes, librería y centro de fotocopiado.

3.     Las siguientes actividades realizadas por asociaciones civiles sin
fines de lucro y fundaciones, inscriptas en el Ministerio de Educación y
Cultura, que tengan personería jurídica vigente, y que establezcan en sus
estatutos que no persiguen fines de lucro, y cuyo objeto social esté
directamente vinculado a la cultura y a la educación:

a.     venta de bienes en los que se reproduce o imprime una obra de arte,
el nombre de un artista, o el nombre de la institución, siempre que la
venta sea realizada a consumidores finales, dentro del local asiento de la
respectiva asociación civil ó fundación.
b.     servicios culturales, entendiendo por tales, la certificación de
obras de arte, el arrendamiento de obras de arte para exposiciones
itinerantes y las entradas para exhibiciones de obras de arte.
c.     servicios educativos, entendiendo por tales los relativos a
talleres, seminarios y conferencias organizadas por la propia institución.
d.     servicios de patrocinio, entendiendo por tales los que vinculan o
asocian el nombre de la entidad, o el de un artista en particular al
nombre o marca del patrocinador."
 
4.     Las actividades desarrolladas por las asociaciones civiles sin fines de lucro o fundaciones, en el marco de licitaciones u otras formas de contratación con el Estado, que tengan por objeto proyectos educativo
laborales, siempre que las referidas entidades acreditaren simultáneamente
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.     Que el proyecto haya sido aprobado por parte del organismo 
       contratante, en el marco de programas de fomento de la educación y 
       cultura a través del empleo.
b.     Que el proyecto esté destinado a desarrollar procesos de inserción 
       laboral a cargo de las asociaciones civiles sin fines de lucro o 
       fundaciones durante la ejecución de los referidos contratos.
c.     Contar con un equipo técnico multidisciplinario, avalado por el 
       organismo contratante, que realice el acompañamiento y 
       asesoramiento de la actividad laboral para habilitar procesos de 
       formación en el trabajo.
A los efectos de obtener la aprobación de los proyectos por parte del
organismo contratante, las asociaciones civiles sin fines de lucro o las
fundaciones deberán adjuntar:
1) Constancia de inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Asociaciones Civiles y Fundaciones del Ministerio de Educación y
Cultura.
2) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones
Culturales y de Enseñanza del Ministerio de Educación y Cultura.
3) Constancia de la aprobación estatutaria correspondiente y fecha de
concesión expedida por la Dirección General de Registros.
4) Constancia de inscripción en el Registro de Instituciones Privadas
de Educación No Formal del Ministerio de Educación y Cultura.
5) Planilla de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
12 del presente Decreto.

Las asociaciones y fundaciones comprendidas en el presente numeral,
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigencia de la presente modificación para obtener la aprobación del
proyecto por parte del organismo contratante. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 42/011 de 01/02/2011 artículo 1.
Numeral 4 redacción dada por: Decreto Nº 56/012 de 27/02/2012 artículo 1.
Agregado/s por: Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1.
Numeral 4 redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 304/011 de 
23/08/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 304/011 de 23/08/2011 artículo 1, Decreto Nº 42/011 de 01/02/2011 artículo 1, Decreto Nº 183/008 de 31/03/2008 artículo 1.
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