Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 448.
Artículo 6
Las Instituciones Privadas de enseñanza habilitadas o autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, o reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura como de nivel terciario sólo deberán
presentar la constancia autenticada de la resolución de autorización,
habilitación o reconocimiento referidos.
Idéntica constancia deberán presentar los Centros de Educación Infantil Privados debidamente autorizados. (*)
Las instituciones de enseñanza constituidas en el exterior que desarrollen actividades de enseñanza en territorio nacional, sólo tendrán que presentar a efectos de su inscripción en el Registro que se reglamenta su estatuto traducido y legalizado y acreditar estar comprendidas en un acuerdo de cooperación de los referidos en el segundo inciso del artículo 4° del presente Decreto. Lo dispuesto en este inciso regirá exclusivamente para aquellas entidades, que verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Desarrollen sus actividades en el marco de acuerdos de cooperación
internacional vigentes de los que forme parte nuestro país.
b) Los servicios de enseñanza sean prestados exclusivamente a
instituciones públicas o a instituciones privadas de enseñanza sin
fines de lucro debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro que
se reglamenta. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 161/014 de 04/06/2014 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 50/020 de 14/02/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:9.