REGLAMENTACION DEL ART. 448 DE LA LEY 16.226 RELATIVO A INSTITUCIONES DE ENSEÑANZA PRIVADA




Promulgación: 14/03/2008
Publicación: 27/03/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 698
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 448.

Artículo 6

   Las Instituciones Privadas de enseñanza habilitadas o autorizadas por la Administración Nacional de Educación Pública, o reconocidas por el
Ministerio de Educación y Cultura como de nivel terciario sólo deberán
presentar la constancia autenticada de la resolución de autorización,
habilitación o reconocimiento referidos.
   Idéntica constancia deberán presentar los Centros de Educación Infantil Privados debidamente autorizados. (*)
   Las instituciones de enseñanza constituidas en el exterior que desarrollen actividades de enseñanza en territorio nacional, sólo tendrán que presentar a efectos de su inscripción en el Registro que se reglamenta su estatuto traducido y legalizado y acreditar estar comprendidas en un acuerdo de cooperación de los referidos en el segundo inciso del artículo 4° del presente Decreto. Lo dispuesto en este inciso regirá exclusivamente para aquellas entidades, que verifiquen conjuntamente las siguientes condiciones:

a) Desarrollen sus actividades en el marco de acuerdos de cooperación
   internacional vigentes de los que forme parte nuestro país.
b) Los servicios de enseñanza sean prestados exclusivamente a
   instituciones públicas o a instituciones privadas de enseñanza sin
   fines de lucro debidamente habilitadas e inscriptas en el Registro que
   se reglamenta. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 161/014 de 04/06/2014 artículo 2.
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 50/020 de 14/02/2020 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 9.
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