REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de adecuar las disposiciones del Decreto N° 308/995 de
11 de agosto de 1995, reglamentario del Decreto-Ley 15.661 de 29 de
octubre de 1984.

RESULTANDO: I) Que desde la vigencia de la reglamentación se han producido
cambios trascendentes en el sistema terciario como el desarrollo de
instituciones universitarias, de posgrados universitarios y de la
educación a distancia y semipresencial, entre otros, que es necesario
contemplar.

CONSIDERANDO: I) Que el Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada
(CCETP), el 18 de junio de 2013 aprobó el Dictamen 406 proponiendo
modificaciones al mencionado decreto.

II) Que el Ministerio de Educación y Cultura sometió las mismas a
consideración del Consejo de Rectores de las Universidades Privadas y de
la Universidad de la República, obteniéndose respecto a algunas
modificaciones el consenso y con relación a otras comentarios, aportes y
observaciones que fueron contempladas en la medida de su admisibilidad.

ATENTO: A lo dispuesto por el art. 168 numeral 4° de la Constitución de la
República, Decreto-Ley N° 15.661 de fecha 29 de octubre de 1984 y art. 22
del Decreto N° 308/995 de fecha 11 de agosto de 1995,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO 1
De la enseñanza terciaria universitaria y no universitaria: conceptos y
principios generales.

Artículo 1

 (Enseñanza terciaria). Se considera enseñanza terciaria la que,
suponiendo por su contenido que sus estudiantes hayan aprobado la
educación media superior en instituciones públicas o privadas habilitadas,
en el país o en el extranjero, o tengan formaciones equivalentes,
profundiza y amplía la formación en alguna rama del conocimiento.

Está garantizada la libertad de la enseñanza terciaria, conforme a lo
dispuesto por el artículo 68 de la Constitución de la República.

En todas las instituciones de enseñanza terciaria se atenderá
especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos
(Constitución, artículo 71).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Artículo 2

 (Enseñanza universitaria). A los efectos del artículo l del Decreto-Ley
N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, se considera universitaria la
enseñanza terciaria que por su rigor científico y profundidad
epistemológica, así como por su apertura a las distintas corrientes de
pensamiento y fuentes culturales, procure una amplia formación de sus
estudiantes que los capacite para la comprensión crítica y creativa del
conocimiento adquirido, integrando esa enseñanza con procesos de
generación y aplicación del conocimiento mediante la investigación y la
extensión de sus actividades al medio social.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

CAPITULO II
De la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones
de enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.

Artículo 3

 (Autorización para funcionar como institución de nivel universitario). El
Poder Ejecutivo otorgará la autorización para funcionar, prevista en el
artículo 1 del Decreto-ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, a aquellas
instituciones que, cumpliendo con los requisitos formales y sustanciales
previstos en los artículos siguientes, proyecten impartir enseñanza
universitaria en una o más áreas de conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6, 10, 11, 26 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 4

 (Tipos de instituciones universitarias). Las instituciones autorizadas
conforme al artículo anterior para realizar actividades de enseñanza,
investigación y extensión en tres o más áreas disciplinarias no afines
orgánicamente estructuradas en Facultades, Departamentos, o Unidades
Académicas equivalentes, utilizarán la denominación "Universidad". Sólo se
tendrán en cuenta, a tales efectos, aquellas áreas disciplinarias en que
se dicte al menos una carrera completa de primer grado (artículo 21
numeral 1).

Las instituciones autorizadas conforme al artículo anterior para realizar
actividades de enseñanza, investigación y extensión que no cumplan con lo
previsto en el inciso precedente y dicten al menos una carrera completa de
primer grado, una maestría, o un doctorado (artículo 21), utilizarán la
denominación "Instituto Universitario".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 11 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Reconocimiento de instituciones de enseñanza terciaria no
universitaria). Las instituciones de enseñanza terciaria no universitaria
podrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento
del nivel académico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria y
de los títulos expedidos por ellas, según pautas de valoración
generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional.

Esas instituciones se abstendrán de utilizar la denominación "Universidad"
o sus derivados, de atribuir carácter "superior" a la enseñanza que
impartan, y de aplicar a los títulos que expidan las denominaciones
referidas en el artículo 21 de este decreto.

Las instituciones universitarias podrán además impartir enseñanza y
expedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente
ese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y
podrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso
primero.

Solo serán consideradas las solicitudes de reconocimiento que refieran a
carreras no universitarias cuya duración sea mayor o igual a un año y
medio y tengan una carga horaria mayor o igual a 750 horas de clase o
actividades educativas supervisadas. Las solicitudes de reconocimiento
deberán dar cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos
12, 13, 16 y 17 del Capítulo IV del presente decreto.
Además de lo anterior, las solicitudes de reconocimiento del nivel
académico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria deberán
incluir la información del personal docente. De estos, el 50% como mínimo
deberá poseer al menos un grado de nivel equivalente al de su culminación
o una trayectoria y experiencia que demuestre una competencia notoria, la
cual será avalada por los evaluadores designados por el Consejo Consultivo
de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP) para la carrera correspondiente.

La reválida de asignaturas de carreras no universitarias no deberá exceder
los dos tercios de las asignaturas que conforman la carrera de la
institución otorgante de la reválida, y sólo se podrán autorizar si la
asignatura fue cursada y aprobada en otra carrera de una institución
pública o institución privada reconocida de igual o superior nivel
académico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 10, 11, 26 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Alcance de la autorización para funcionar y del reconocimiento de nivel
académico). La autorización para funcionar como institución terciaria
(artículos 3° y 4°) o de reconocimiento de nivel académico en su caso
(artículo 5°), alcanza a la institución y a la o las sedes incluidas en la
solicitud inicial o en las solicitudes de inclusión posteriores, que
cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el
presente decreto.

El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan
con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente
decreto.

La solicitud de reconocimiento del nivel académico de nuevas carreras, por
instituciones autorizadas, deberá presentarse ante el Ministerio de
Educación y Cultura seis (6) meses antes de la fecha del comienzo de su
dictado.

La omisión de este requisito impedirá el reconocimiento de los estudios
cursados en los seis (6) meses posteriores a la presentación.

El Ministerio de Educación y Cultura revisará la presentación que realice
la institución peticionante y le comunicará en un solo acto la información
faltante.

En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución del
Ministerio de Educación y Cultura, la institución deberá comunicar
públicamente y a los estudiantes que la carrera se encuentra en trámite de
reconocimiento.

Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año o más desde
el inicio de cursos de la carrera y siempre que se haya cumplido con lo
establecido en este artículo, los estudiantes que hayan iniciado la
carrera antes de dicha resolución podrán completarla tal como fue
presentada y registrar sus títulos según lo establecido por la Ley N°
15.661 de 29 de octubre de 1984.

El plazo mencionado en el inciso anterior se considerará suspendido desde
el día en que el CCETP comunique un requerimiento a la institución y hasta
el día en que se cumpla con lo requerido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 26 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 7

 (Nuevas sedes). Las nuevas sedes de las instituciones autorizadas deberán
ser sometidas a un proceso de autorización de la forma que establece el
artículo 6° del presente decreto.
Se consideran sedes de las instituciones terciarias o universitarias los
espacios físicos donde se desarrollan actividades de investigación o
enseñanza presenciales o virtuales, con autonomía de gestión académica o
administrativa.

El dictamen de autorización de sede hará mención de las carreras y títulos
reconocidos para ser ofrecidos en la sede que se autoriza.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26 y 33 (vigencia).

Artículo 8

 (Revocabilidad de la autorización para funcionar como institución
terciaria y del reconocimiento de nivel académico de las carreras). La
autorización para funcionar como institución terciaria se otorgará
inicialmente con carácter provisional por un lapso de cinco años. Durante
ese lapso podrán ser revocados por apartamiento relevante de las
condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por incumplimiento de
los planes y programas de desarrollo presentados.

Vencido el lapso inicial de cinco años, la autorización para funcionar
como institución terciaria sólo podrá ser revocada por apartamiento
relevante de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento o por
manifiesta inadecuación superveniente de la enseñanza impartida a la
evolución científica, técnica o artística ocurrida.

La revocación puede recaer sobre la actividad global de la institución o
sobre una o más carreras incluidas en ella.

Lo establecido en este artículo será sin perjuicio de lo dispuesto por el
Decreto-Ley N° 15.089 de 12 de diciembre de 1980.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 26 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 9

 (Diligencias probatorias). Los hechos relevantes para las decisiones
previstas en este Capítulo podrán acreditarse por cualquier medio de
prueba no prohibido por la ley.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá disponer de oficio las
diligencias probatorias que estime necesarias para comprobar el
cumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de
la autorización o reconocimiento, y de los planes y programas de
desarrollo, así como la adecuación de la enseñanza impartida a la
evolución superveniente, incluyendo las inspecciones que considere
pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

CAPITULO III
De la naturaleza jurídica y de los estatutos de las instituciones de
enseñanza terciaria.

Artículo 10

 (Naturaleza jurídica y estatutos de las instituciones de enseñanza
terciaria). Las instituciones de enseñanza terciaria que pretendan la
autorización para funcionar (artículo 3°) o el reconocimiento de nivel
académico (artículo 5°) deberán estar constituidas como asociaciones
civiles o fundaciones sin fines de lucro, con personería jurídica.

A tal efecto, la resolución aprobatoria de estatutos y de reconocimiento
de personería jurídica, o aprobatoria de reforma de estatutos, según
corresponda en cada caso, se dictará conjuntamente con la autorización
para funcionar como institución terciaria, previo cumplimiento de todos
los trámites requeridos por ambos actos jurídicos.
Además de las disposiciones comunes a las entidades de su naturaleza, sus
estatutos deberán prever:

   a) Órganos de dirección administrativa y académica y procedimientos de
      designación de sus integrantes, la mayoría de los cuales deberán ser
      ciudadanos naturales o legales, o bien contar con una residencia en
      el país no inferior a tres años.

   b) Fines, objetivos y misión de la institución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 11

 (Estatutos de instituciones terciarias). Los estatutos de las 
instituciones terciarias deberán dar cumplimiento a los siguientes 
requisitos:

1) Los estatutos de instituciones universitarias (artículos 3° y 4°)
deberán prever la participación de docentes y estudiantes en los órganos
de asesoramiento académico o en los órganos de dirección.

Deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección
académica de carreras de grado y posgrado deberán poseer nivel académico
equivalente o superior a la carrera que dirigen y experiencia académica no
inferior a cinco años.

Esos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución
ejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes
atribuciones con plena autonomía institucional y académica:

a)     Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de
       asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o
       elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.
b)     Elegir sus autoridades.
c)     Crear carreras de grado y posgrado.
d)     Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
       científica y de extensión y servicios a la comunidad.
e)     Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del
       personal docente y no docente.
f)     Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus
       estudiantes.
g)     Otorgar grados académicos y títulos.
h)     Designar y remover a su personal.
i)     Administrar sus bienes y recursos.
j)     Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el
       desarrollo académico.
k)     Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico
       con instituciones del país y del extranjero.

2) Los estatutos de instituciones terciarias no universitarias (artículo
5) deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección
académica de carreras deberán poseer nivel académico equivalente o
superior a la carrera que dirigen y experiencia académica no inferior a
cinco años.

Esos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución
ejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes
atribuciones con plena autonomía institucional y académica:

a)     Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de
       asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o
       elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.
b)     Elegir sus autoridades.
c)     Crear carreras terciarias no universitarias.
d)     Formular y desarrollar planes de estudio y brindar servicios a la
       comunidad.
e)     Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus
       estudiantes.
f)     Otorgar títulos.
g)     Designar y remover a su personal.
h)     Administrar sus bienes y recursos.
i)     Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el
       desarrollo científico -tecnológico.
j)     Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico
       con instituciones del país y del extranjero. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 121/014 de 06/05/2014 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 104/014 de 28/04/2014 artículo 11.
Referencias al artículo

CAPITULO IV
De la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de
nivel académico.

Artículo 12

 (Solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel
académico: requisitos comunes). La solicitud de autorización para
funcionar o de reconocimiento de nivel académico en su caso, se presentará
ante el Ministerio de Educación y Cultura, acompañando la siguiente
documentación e información:

 1)  Estatutos de la institución.
 2)  Antecedentes de la institución en actividades de enseñanza, si los
     tuviera.
 3)  Datos personales, con expresión de antecedentes profesionales,
     académicos y en actividades de enseñanza, de los integrantes de los
     órganos de dirección administrativa y académica, con indicación de
     los cargos que ocupan.
 4)  Proyecto institucional fundamentando los programas o unidades
     académicas.
 5)  Carreras ofrecidas.
 6)  Personal docente acorde a la oferta de carreras prevista, con
     expresión de los antecedentes profesionales, académicos y en
     actividad
     de enseñanza de sus integrantes.
 7)  Personal de apoyo y de servicios complementarios a la tarea
     docente, acorde a la oferta de carreras prevista.
 8)  Bibliotecas, laboratorios o equipos técnicos acordes a la oferta de
     carreras prevista.
 9)  Vinculaciones interinstitucionales existentes y previstas, si las
     hubiere.
 10) Servicios de información y comunicación interna.
 11) Planta física disponible, número de aulas y oficinas acordes a la
     oferta de carreras prevista.
 12) Inventario inicial y balances constitutivos y posteriores con
     certificación profesional; acreditación de un patrimonio suficiente
     en función de la oferta de enseñanza, plan financiero institucional,
     con expresión de apoyos financieros externos si los hubiera.
 13) Plan de desarrollo en un plazo de cinco años en materia de
     carreras ofrecidas, personal docente, apoyo técnico y administrativo,
     infraestructura y proyección de sus recursos económicos.
 14) Procedimiento de reválidas que asegure que los estudios hayan sido
     cursados y aprobados en las instituciones previstas en el artículo 24
     y los mismos sean de nivel académico similar a los de la respectiva
     carrera. Deberá presentarse los resguardos documentales que sean de
     recibo, en cada caso particular, para validar documentación
     extranjera.

En relación a la solicitud de autorización para funcionar de nuevas sedes,
se deberá cumplir con los puntos 5, 6, 7, 8 y 11 del presente artículo y
además, con los siguientes requisitos:
 a)  Que los integrantes de los órganos de dirección administrativa y
     académica de las sedes residan en la región y dispongan de una alta
     dedicación horaria.
 b)  Deberá contar con un porcentaje inicial del 10% de su personal
     docente que resida en la región y dispongan de una dedicación acorde.
     Este porcentaje deberá incrementarse en un lapso de cinco años en
     concordancia con lo solicitado en el numeral 13 del presente
     artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 15, 16 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Carreras ofrecidas). La información sobre las carreras ofrecidas
requerida en el art. 12 numeral 5, incluirá los datos siguientes:
 a) Pertinencia y objetivos de la carrera.
 b) Plan de estudios: objetivos, orientaciones metodológicas,
    asignaturas, duración total, carga horaria global y por asignatura,
    sistema de previaturas, perfil esperado del egresado.
 c) Programa analítico de cada asignatura.
 d) Bibliografía básica de cada asignatura.
 e) Director o responsable académico de la carrera.
 f) Docentes de cada asignatura.
 g) Régimen de evaluación de los estudiantes.
 h) Régimen de asistencia de los estudiantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 14

 (Modalidades educativas no presenciales). Además de lo establecido en el
artículo 13 en caso de existir, en las carreras o asignaturas, una
modalidad educativa a distancia, semi - presencial o equivalente, se
deberá informar sobre los siguientes aspectos:
 1) Docentes encargados de curso y tutores virtuales con capacitación
    en el dictado de cursos de su especialidad en esta modalidad.
 2) Expertos en sistemas de información en condiciones de gestionar la
    plataforma u otros espacios virtuales donde se alojarán los cursos, y
    de sostener la tarea de los docentes, tutores y estudiantes, con
    sistemas de evaluación y seguimiento acorde a cursos virtuales.
 3) Entornos virtuales disponibles, accesibles y adecuados al nivel
    académico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 15

 (Requisitos del personal docente de carreras universitarias). A los
efectos de la autorización o del reconocimiento, el personal docente
(artículo 12 numeral 6) deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 a) Las tres cuartas partes del personal docente asignado a cada
    carrera, como mínimo, deberá poseer un grado de nivel equivalente al
    de su titulación o competencia notoria que deberá ser avalada por los
    evaluadores designados por el Consejo para la carrera correspondiente.
 b) En las carreras de grado el 25% (veinticinco por ciento) del
    personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en
    investigación o docencia universitaria no inferior a cinco años.
 c) En las Especializaciones y Maestrías profesionales el 50%
    (cincuenta por ciento) del personal académico, como mínimo, deberá
    acreditar experiencia en investigación o docencia universitaria no
    inferior a cinco años.
 d) En las Maestrías académicas el 50% (cincuenta por ciento) del
    personal académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en
    investigación y docencia universitaria no inferior a cinco años.
 e) Los tutores de tesis de Maestría académica deberán tener
    experiencia docente, acreditar nivel académico de maestría en el área
    de especialización y antecedentes en investigación en los últimos
    cinco años. Alternativamente, podrá aceptarse la competencia notoria
    que deberá ser avalada por los evaluadores designados por el Consejo.
 f) En los Doctorados el 75% (setenta y cinco por ciento) del personal
    académico, como mínimo, deberá acreditar experiencia en investigación
    y docencia universitaria no inferior a cinco años.
 g) Los tutores de tesis de Doctorado deberán tener experiencia
    docente, acreditar nivel académico de doctorado en el área de
    especialización y una producción de conocimiento documentada en los
    últimos cinco años. Alternativamente, podrá aceptarse la competencia
    notoria que deberá ser avalada por los evaluadores designados por el
    Consejo. Es condición suficiente estar calificado como Investigador
    nivel 1 del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) al momento de la
    evaluación.
 h) La mayoría absoluta del personal académico deberá estar integrada
    por ciudadanos naturales o legales, o residentes en el país por un
    lapso no inferior a tres años, con un dominio solvente del idioma
    español. No obstante, para los postgrados en áreas de escasa
    acumulación de expertos a nivel local, condición que deberá ser
    refrendada por los evaluadores designados por el Consejo, se podrá
    aceptar al inicio, que el porcentaje de docentes residentes en el país
    sea del 30%. En estos casos se deberá alcanzar la mayoría absoluta en
    un lapso de cinco años.
 i) Se debe contar con un equipo docente adecuado, en calidad y
    cantidad, a las características de los correspondientes programas
    académicos. En particular para las Maestrías y Doctorados se
    considerará inconveniente la concentración de cursos en un mismo
    docente y tesistas con un mismo tutor.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de nivel
académico: otros requisitos). La solicitud de autorización para funcionar
o de reconocimiento de nivel académico en su caso deberá acompañar, además
de la prevista en el artículo 12, la siguiente información:
 a) Tareas de investigación programadas y plan de desarrollo en un
    plazo de cinco años.
 b) Tareas de extensión programadas y plan de desarrollo en un plazo de
    cinco años.
 c) Programa de publicaciones, si existiera.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Actualización de información). Las instituciones de enseñanza terciaria
autorizadas deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura
toda la información referida en este Capítulo, durante el lapso inicial de
cinco años del artículo 8° inciso 1, en dos ocasiones, la primera a los
dos (2) años y la siguiente antes del vencimiento del periodo inicial.
Posteriormente la información actualizada se brindará al Ministerio de
Educación y Cultura cada tres (3) años.

La información actualizada al vencimiento de los primeros cinco (5) años
será elevada al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada a los
efectos de verificar el seguimiento y constatar la evolución de la
institución y sus carreras en el tiempo.

En el caso de las instituciones terciarias, autorizadas a funcionar como
universidades o institutos universitarios, que cuenten con más de veinte
(20) años de reconocimiento, esta información se actualizará cada cinco
(5) años, sin perjuicio de las comunicaciones necesarias en el período
intermedio para el debido registro de los títulos.

Las instituciones comprendidas en lo señalado en el inciso anterior podrán
realizar modificaciones en los planes de estudios de sus carreras
reconocidas para tener en cuenta el avance en las disciplinas y su
enseñanza, siempre que conserven la denominación del título de la carrera
reconocida y no impliquen cambios esenciales que supongan una modificación
del perfil del egresado, una disminución de la carga horaria u otros
aspectos sustanciales. Estos cambios no esenciales serán informados al
Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de las actualizaciones o
cuando éste se lo requiera a los efectos del registro de los respectivos
títulos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Gastos de tramitación). Todos los gastos que insuman la tramitación y
evaluación de las solicitudes de autorización o reconocimiento, y de las
inclusiones posteriores de nuevas carreras, incluyendo los asesoramientos
o peritajes que se requieran, serán de cargo de la respectiva institución
de enseñanza.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá requerir el depósito anticipado
del importe estimado de esos gastos, antes de dar trámite a los
procedimientos pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

CAPITULO V
De los títulos profesionales.

Artículo 19

 (Concepto de título profesional). A los efectos de los artículos 1° y 2°
del Decreto-Ley N° 15.661, de 29 de octubre de 1984, y del artículo 380 de
la Ley N° 16.736 de fecha 5 de enero de 1996 se entiende por título
profesional el que acredita haber cursado con aprobación en instituciones
universitarias, los estudios correspondientes a una carrera universitaria
completa de carácter científico, técnico o artístico, incluyendo las que
carecen de propósitos utilitarios inmediatos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Artículo 20

 (Validez de los títulos profesionales otorgados por instituciones
universitarias privadas). Los títulos profesionales otorgados por
instituciones privadas sólo serán válidos cuando la otorgante haya sido
autorizada para funcionar como institución universitaria por el Poder
Ejecutivo de conformidad con las normas de este decreto, y hayan sido
registrados ante el Ministerio de Educación y Cultura.

Cumplidos tales requisitos, esos títulos tendrán idénticos efectos
jurídicos que los expedidos por la Universidad de la República y otras
universidades públicas, independientemente de éstos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Artículo 21

 (Niveles y títulos profesionales universitarios). Las instituciones
universitarias expedirán los títulos profesionales correspondientes a los
estudios universitarios de los siguientes niveles, cada uno con su propia
especificidad:

 1) Licenciatura universitaria: carrera de primer grado terciario
    universitario. La carga horaria de los estudios no será inferior a las
    2.200 horas de clase o actividades educativas supervisadas, o en una
    modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente,
    distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años lectivos. El título
    a expedir será el de "Licenciado/a".

 2) Especialización: carrera de posgrado que comprende estudios
    específicos de profundización en una disciplina o conjunto de
    disciplinas afines, comprendidas en la educación de grado. La duración
    mínima será de un año lectivo. La carga horaria incluirá al menos 300
    horas de clase o actividades educativas supervisadas, o en una
    modalidad educativa a distancia, semipresencial o equivalente, así
    como la dedicación personal adicional que el estudiante debe realizar
    para alcanzar los objetivos formativos del plan de estudios. El título
    a expedir contendrá el término de "Especialización" o "Especialista".

 3) Maestría o Master: carrera de posgrado que comprende estudios de
    ampliación y profundización de los estudios universitarios de grado en
    una disciplina o área disciplinaria; y de tareas de investigación que
    impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo una
    tesis o memoria final, bajo la supervisión de un tutor y la evaluación
    de un tribunal con al menos un miembro externo al programa académico
    de la institución. La duración mínima será de dos años lectivos. La
    carga horaria incluirá 500 horas de clase o actividades educativas
    supervisadas (incluyendo el trabajo final), o en una modalidad
    educativa a distancia, semipresencial o equivalente, así como la
    dedicación personal adicional que el estudiante debe realizar para
    alcanzar los objetivos formativos del plan de estudios. El título a
    expedir será el de "Master" o "Magíster".

    Las Maestrías tendrán perfiles que, con nivel de exigencia
    equivalente, podrán orientarse predominantemente a la formación
    académica o a la formación profesional, de acuerdo a:

    3.1) Maestrías Académicas: carrera de posgrado que tiene como
    objetivo central la formación en el proceso de creación del
    conocimiento científico, su valor epistemológico, su avance y su
    transformación. En la Maestría Académica el trabajo final es una tesis
    que significará la formulación y desarrollo de un proyecto de
    investigación cuyo núcleo deberá constituir un trabajo académico que
    implique un aporte personal en la disciplina o área disciplinaria
    correspondiente. El énfasis en la capacitación científica incluye la
    incorporación de disciplinas acordes con tal finalidad.

    3.2) Maestrías Profesionales: carrera de posgrado orientada al
    diseño, elaboración y comprobación de nuevas técnicas y procesos de
    aplicación profesional, lo cual responde a demandas de sectores
    sociales y productivos, públicos o privados. El trabajo final incluirá
    un proyecto, un plan de negocios, un estudio de caso, una obra, una
    tesis o una producción artística, tomando como foco la investigación
    aplicada y la innovación científico-técnica, orientadas a la búsqueda
    de soluciones para problemas específicos en la disciplina, área
    disciplinaria o conjunto de disciplinas. El programa de estudios
    incluye, junto a disciplinas de formación científica, otras
    asignaturas que amplíen el marco conceptual de los problemas
    planteados.

 4) Doctorado: carrera de posgrado que constituye el nivel superior de
    posgrado en un área de conocimiento. Su objetivo central es la
    formación científica en un área especializada del conocimiento
    mediante la cual el aspirante adquiere capacidades para desarrollar
    una investigación original, así como para orientar trabajos de
    investigación de otras personas. Ésto se obtendrá en el proceso de
    realización de una tesis que signifique una contribución original al
    conocimiento del tema, dirigida y evaluada por tutores en cumplimiento
    del artículo 14 de este decreto. Ese trabajo de diseñar, proponer,
    elaborar y finalmente defender la tesis será la actividad central y
    predominante del doctorando, la cual deberá ser evaluada por un
    tribunal, con al menos un miembro externo al programa académico de la
    institución. La duración mínima será de tres años. El título a expedir
    será de Doctor/a.

Las instituciones universitarias podrán apartarse de las anteriores
denominaciones para equipararse a las que otorguen las universidades
públicas o para ajustarse a prácticas internacionales. En este último caso
las instituciones deberán aportar la información necesaria para que el
Consejo Consultivo pueda adoptar resolución al respecto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 22

 (Niveles y Títulos terciarios no universitarios). Los títulos terciarios
no universitarios expedidos por las instituciones universitarias y
terciarias no universitarias podrán ser reconocidos en los niveles
establecidos en el presente artículo.

1) Nivel terciario I: tipo de formación que supone el manejo de
instrumentos y tecnologías, diseño y organización, habilidades prácticas y
competencias que exigen una especialización de conocimientos. Se trata de
una formación que requiere una duración mínima de un año y medio y una
carga horaria no menor de 750 horas de clase o actividades educativas
supervisadas.

2) Nivel terciario II: tipo de formación que supone la incorporación de
conocimientos generales académicos de una disciplina o profesión, que
pueden colaborar en la práctica con un graduado universitario. La duración
de esta formación requiere un mínimo de 2 años o una carga horaria de no
menos de 900 horas de clase y actividades educativas supervisadas.

3) Nivel terciario III: tipo de formación que supone un conjunto de
teorías, procedimientos y de técnicas que permiten el aprovechamiento
práctico del conocimiento científico. La formación tiene como objetivo
obtener un resultado nuevo determinado, ya sea en el campo de la ciencia,
de la tecnología, la producción, del arte, del deporte, de la educación o
en cualquier otra actividad en la sociedad. Se trata de una formación que
requiere un mínimo de dos años y medio y una carga horaria de no menos de
1.250 horas de clase o actividades educativas supervisadas.

En el anverso o reverso de los títulos que se expidan conforme este
artículo deberá indicarse con qué "nivel terciario" resulta equivalente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 23

 (Condiciones de ingreso). Para el ingreso a la enseñanza terciaria, los
estudiantes deberán haber aprobado la educación media superior en
instituciones públicas o privadas habilitadas. Las instituciones,
excepcionalmente, podrán admitir formaciones equivalentes que deberán ser
claramente fundadas con documentación pertinente en base a trayectorias
educativas o laborales previas que permitan demostrar que las personas
cuentan con la fomación necesaria para seguir con aprovechamiento, cursos
terciarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Artículo 24

 (Reválida de asignaturas). Los títulos profesionales expedidos por
instituciones universitarias se fundarán en estudios cursados y aprobados
en la propia institución que lo otorga.

Por excepción, podrán fundarse en asignaturas revalidadas, cursadas y
aprobadas en la Universidad de la República, en otras instituciones
universitarias nacionales o extranjeras o en institutos de formación
docente dependientes de la Administración Nacional del Educación Pública
(ANEP) o habilitados por ésta, siempre que su número no exceda de los dos
tercios del total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.

Si se trata de asignaturas cursadas y aprobadas en la República, deberá
haberlo sido en instituciones universitarias públicas, en instituciones
universitarias habilitadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, y
formando parte de carreras reconocidas, o en institutos de formación
docente dependientes de la Administración Nacional del Educación Pública
(ANEP) o habilitados por ésta.

La institución nacional que realiza la reválida deberá tener en cuenta los
estudios efectivamente cursados y aprobados por el estudiante que la
solicita.

Si las asignaturas fueron cursadas en el exterior, deberá haberlo sido en
instituciones universitarias o de análogo nivel académico.

Las instituciones terciarias no universitarias para el otorgamiento de los
títulos reconocidos podrán revalidar estudios de carácter técnico o
profesional realizados por los estudiantes siempre que se hubieran
realizado en instituciones públicas, habilitadas o autorizadas.

Las instituciones universitarias podrán reconocer reválidas de hasta un
25% del total de créditos o asignaturas de la carrera a través de
certificaciones de conocimiento técnico, profesional o de idiomas,
expedidas por instituciones educativas autorizadas en el país o por
organizaciones especializadas que cuenten con aprobación del MEC, con el
asesoramiento previo del CCETP el que utilizará los procedimientos de
evaluación que correspondan.

Las reválidas indicadas en los dos incisos anteriores podrán otorgarse
después que el estudiante haya culminado la educación media superior, aun
cuando ésta se hubiera producido con posterioridad a la realización de los
estudios revalidados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Artículo 25

 (Reválida de títulos). La reválida de títulos profesionales extranjeros
es competencia exclusiva de la Universidad de la República, con exclusión
de toda otra corporación (Ley N° 12.549 de 16 de octubre de 1958, artículo
21 apartado G).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

CAPITULO VI
Del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada.

Artículo 26

 (Cometidos) El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada del
Ministerio de Educación y Cultura tendrá como cometido asesorar al Poder
Ejecutivo y al Ministerio de Educación y Cultura en las solicitudes de
autorización para funcionar como institución terciaria (artículo 3° y
artículo 5°) y en las solicitudes posteriores de reconocimiento de nivel
académico de nuevas carreras (artículo 6°), y en la revocación de los
respectivos actos (artículo 8°) así como en las solicitudes de
autorización de nuevas Sedes (artículo 7°).

El Consejo Consultivo podrá también proponer las modificaciones que
entienda convenientes al régimen establecido en el presente decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 27

 (Integración). El Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada
estará integrado por ocho miembros designados por el Poder Ejecutivo,
quienes serán ciudadanos de destacada trayectoria académica que no ocupen
cargos en órganos de dirección en instituciones de enseñanza terciaria
públicas o privadas.

Tres de los miembros serán designados a propuesta de la Universidad de la
República, dos a propuesta del Ministerio de Educación y Cultura, uno a
propuesta de la Administración Nacional de Educación Pública y dos a
propuesta de las instituciones universitarias autorizadas a funcionar como
tales. Si el Poder Ejecutivo entendiera que alguno de los propuestos no
cumple con los requisitos establecidos en el inciso anterior, podrá
requerir nueva propuesta. Si las propuestas no fueran formuladas dentro de
los treinta días siguientes al requerimiento que el Ministerio de
Educación y Cultura formule a quien corresponda, el Poder Ejecutivo podrá
proceder a la designación prescindiendo de la respectiva propuesta.

Los miembros del Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada, que
permanecerán tres años en sus cargos, actuarán con autonomía técnica en el
desempeño de sus funciones de tales y su permanencia no estará
condicionada al mantenimiento de la confianza del o los proponentes. El
Poder Ejecutivo podrá prorrogar hasta nueva designación el plazo de
actuación de los miembros del precitado Consejo Consultivo. Las
organizaciones mencionadas propondrán al Poder Ejecutivo, un alterno
respectivo por cada uno de los miembros del Consejo Consultivo de
Enseñanza Terciaria Privada, los que serán convocados por el propio
Consejo Consultivo para integrarlo, en los casos de licencia o impedimento
de los miembros titulares.

Los miembros del Consejo Consultivo se comprometerán a mantener la
confidencialidad de la información recibida de las instituciones, así como
de los asesoramientos y peritajes que se realicen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 33 (vigencia).

Artículo 28

 (Presidencia del Consejo). La Presidencia del Consejo Consultivo de
Enseñanza Terciaria Privada corresponderá al integrante que el Poder
Ejecutivo designe con esa calidad, entre los propuestos por el Ministerio
de Educación y Cultura o la Universidad de la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 33 (vigencia).

Artículo 29

 (Asesoramientos previos). Para emitir su dictamen, el Consejo Consultivo
podrá requerir los asesoramientos y peritajes que estime pertinentes.

Para realizar los asesoramientos indicados, el Consejo Consultivo
designará uno o más evaluadores. Se entiende como evaluador al experto
destacado cuya trayectoria le otorga un grado de autoridad en la materia,
a nivel profesional o académico, suficiente como para emitir juicios de
valor con independencia de criterio y solidez técnica.

Los asesores, evaluadores o peritos designados por el Consejo Consultivo
en cumplimiento de lo señalado en el inciso anterior se comprometerán a
mantener la confidencialidad de la información recibida de las
instituciones, así como de los asesoramientos y peritajes que se
produzcan.

El Consejo Consultivo deberá comunicar a la institución peticionante, las
designaciones que realice para los asesoramientos correspondientes. La
institución tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para presentar
objeciones formales, debidamente fundamentadas, a tales designaciones.

Cuando se trate de una autorización para funcionar como institución
universitaria privada, requerirá necesariamente la opinión de la
Universidad de la República, que deberá expedirse dentro del plazo de
sesenta días contados a partir del requerimiento formal con agregación de
antecedentes. Transcurrido ese plazo, podrá prescindirse de su opinión.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 33 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 30

 (Pronunciamiento del Consejo). El Consejo Consultivo de Enseñanza
Terciaria Privada sesionará con la presencia de cinco o más de sus
integrantes.

El dictamen del Consejo Consultivo previamente a la resolución del Poder
Ejecutivo o del Ministerio de Educación y Cultura en su caso será
preceptivo pero no vinculante.
Los discordes con el dictamen del Consejo podrán hacer constar y fundar su
disidencia. Cuando el dictamen contuviera objeciones a la solicitud
formulada, se dará vista de lo actuado a los solicitantes. Evacuada la
vista, las actuaciones volverán al Consejo Consultivo que emitirá un
segundo dictamen teniendo en cuenta los elementos aportados por los
interesados así como los que resultaren de otros asesoramientos que pueda
haber recabado el Ministerio de Educación y Cultura.

Si el órgano decisor se apartara del criterio del Consejo Consultivo,
deberá hacer constar en la parte expositiva de la resolución los
fundamentos por los cuales adopta decisión divergente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 33 (vigencia).

Artículo 31

 (Plazos). Si el Consejo Consultivo no emitiera su dictamen dentro del
plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha en que el
asunto fue sometido a su consideración, el órgano de decisión podrá
resolver prescindiendo de su opinión, tomando en cuenta los elementos de
juicio producidos.

El Ministerio de Educación y Cultura podrá conceder por resolución
fundada, la ampliación de los plazos para pronunciarse, previstos en los
artículos anteriores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Artículo 32

 (Publicidad). Los dictámenes del Consejo Consultivo y demás actuaciones
serán públicos y estarán a disposición de quien quiera conocerlos en el
Ministerio de Educación y Cultura, una vez concluida la tramitación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).

Capítulo VII Disposición transitoria

Artículo 33

 (Vigencia). El presente decreto entrará en vigencia a partir de los
noventa (90) días de adoptado.

El Decreto 308/995 de 11 de agosto de 1995 y sus modificativos quedarán
derogados con la entrada en vigencia del presente decreto.

No obstante, los mismos serán de aplicación a todas las solicitudes en
trámite, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta
que las solicitudes de autorización o reconocimiento sean resueltas.

Artículo 34

 Comuníquese, publíquese, etc.-
Electr. 1190/014

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH
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