REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V
De los títulos profesionales.

Artículo 24

 (Reválida de asignaturas). Los títulos profesionales expedidos por
instituciones universitarias se fundarán en estudios cursados y aprobados
en la propia institución que lo otorga.

Por excepción, podrán fundarse en asignaturas revalidadas, cursadas y
aprobadas en la Universidad de la República, en otras instituciones
universitarias nacionales o extranjeras o en institutos de formación
docente dependientes de la Administración Nacional del Educación Pública
(ANEP) o habilitados por ésta, siempre que su número no exceda de los dos
tercios del total de asignaturas que conforman la respectiva carrera.

Si se trata de asignaturas cursadas y aprobadas en la República, deberá
haberlo sido en instituciones universitarias públicas, en instituciones
universitarias habilitadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, y
formando parte de carreras reconocidas, o en institutos de formación
docente dependientes de la Administración Nacional del Educación Pública
(ANEP) o habilitados por ésta.

La institución nacional que realiza la reválida deberá tener en cuenta los
estudios efectivamente cursados y aprobados por el estudiante que la
solicita.

Si las asignaturas fueron cursadas en el exterior, deberá haberlo sido en
instituciones universitarias o de análogo nivel académico.

Las instituciones terciarias no universitarias para el otorgamiento de los
títulos reconocidos podrán revalidar estudios de carácter técnico o
profesional realizados por los estudiantes siempre que se hubieran
realizado en instituciones públicas, habilitadas o autorizadas.

Las instituciones universitarias podrán reconocer reválidas de hasta un
25% del total de créditos o asignaturas de la carrera a través de
certificaciones de conocimiento técnico, profesional o de idiomas,
expedidas por instituciones educativas autorizadas en el país o por
organizaciones especializadas que cuenten con aprobación del MEC, con el
asesoramiento previo del CCETP el que utilizará los procedimientos de
evaluación que correspondan.

Las reválidas indicadas en los dos incisos anteriores podrán otorgarse
después que el estudiante haya culminado la educación media superior, aun
cuando ésta se hubiera producido con posterioridad a la realización de los
estudios revalidados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
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