REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
De la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones
de enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.

Artículo 6

 (Alcance de la autorización para funcionar y del reconocimiento de nivel
académico). La autorización para funcionar como institución terciaria
(artículos 3° y 4°) o de reconocimiento de nivel académico en su caso
(artículo 5°), alcanza a la institución y a la o las sedes incluidas en la
solicitud inicial o en las solicitudes de inclusión posteriores, que
cumplan con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el
presente decreto.

El reconocimiento del nivel académico alcanza a las carreras que cumplan
con los requisitos formales y sustanciales contenidos en el presente
decreto.

La solicitud de reconocimiento del nivel académico de nuevas carreras, por
instituciones autorizadas, deberá presentarse ante el Ministerio de
Educación y Cultura seis (6) meses antes de la fecha del comienzo de su
dictado.

La omisión de este requisito impedirá el reconocimiento de los estudios
cursados en los seis (6) meses posteriores a la presentación.

El Ministerio de Educación y Cultura revisará la presentación que realice
la institución peticionante y le comunicará en un solo acto la información
faltante.

En caso de iniciar el cursado de la carrera antes de la resolución del
Ministerio de Educación y Cultura, la institución deberá comunicar
públicamente y a los estudiantes que la carrera se encuentra en trámite de
reconocimiento.

Si la autoridad no se expidiera luego de transcurrido un año o más desde
el inicio de cursos de la carrera y siempre que se haya cumplido con lo
establecido en este artículo, los estudiantes que hayan iniciado la
carrera antes de dicha resolución podrán completarla tal como fue
presentada y registrar sus títulos según lo establecido por la Ley N°
15.661 de 29 de octubre de 1984.

El plazo mencionado en el inciso anterior se considerará suspendido desde
el día en que el CCETP comunique un requerimiento a la institución y hasta
el día en que se cumpla con lo requerido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 26 y 33 (vigencia).
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