REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II
De la autorización para funcionar y del reconocimiento de instituciones
de enseñanza terciaria universitaria y no universitaria.

Artículo 5

 (Reconocimiento de instituciones de enseñanza terciaria no
universitaria). Las instituciones de enseñanza terciaria no universitaria
podrán solicitar al Ministerio de Educación y Cultura el reconocimiento
del nivel académico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria y
de los títulos expedidos por ellas, según pautas de valoración
generalmente aceptadas en el ámbito nacional e internacional.

Esas instituciones se abstendrán de utilizar la denominación "Universidad"
o sus derivados, de atribuir carácter "superior" a la enseñanza que
impartan, y de aplicar a los títulos que expidan las denominaciones
referidas en el artículo 21 de este decreto.

Las instituciones universitarias podrán además impartir enseñanza y
expedir títulos de nivel no universitario, haciendo constar expresamente
ese carácter en los respectivos planes de estudio, programas y títulos, y
podrán solicitar para ellos el reconocimiento previsto en el inciso
primero.

Solo serán consideradas las solicitudes de reconocimiento que refieran a
carreras no universitarias cuya duración sea mayor o igual a un año y
medio y tengan una carga horaria mayor o igual a 750 horas de clase o
actividades educativas supervisadas. Las solicitudes de reconocimiento
deberán dar cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículos
12, 13, 16 y 17 del Capítulo IV del presente decreto.
Además de lo anterior, las solicitudes de reconocimiento del nivel
académico de carreras de enseñanza terciaria no universitaria deberán
incluir la información del personal docente. De estos, el 50% como mínimo
deberá poseer al menos un grado de nivel equivalente al de su culminación
o una trayectoria y experiencia que demuestre una competencia notoria, la
cual será avalada por los evaluadores designados por el Consejo Consultivo
de Enseñanza Terciaria Privada (CCETP) para la carrera correspondiente.

La reválida de asignaturas de carreras no universitarias no deberá exceder
los dos tercios de las asignaturas que conforman la carrera de la
institución otorgante de la reválida, y sólo se podrán autorizar si la
asignatura fue cursada y aprobada en otra carrera de una institución
pública o institución privada reconocida de igual o superior nivel
académico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6, 10, 11, 26 y 33 (vigencia).
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