REGLAMENTACION DEL DECRETO LEY 15.661 RELATIVO AL SISTEMA DE ENSEÑANZA TERCIARIA PRIVADA




Promulgación: 28/04/2014
Publicación: 21/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 568
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.661 de 29/10/1984.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
De la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de
nivel académico.

Artículo 17

 (Actualización de información). Las instituciones de enseñanza terciaria
autorizadas deberán actualizar ante el Ministerio de Educación y Cultura
toda la información referida en este Capítulo, durante el lapso inicial de
cinco años del artículo 8° inciso 1, en dos ocasiones, la primera a los
dos (2) años y la siguiente antes del vencimiento del periodo inicial.
Posteriormente la información actualizada se brindará al Ministerio de
Educación y Cultura cada tres (3) años.

La información actualizada al vencimiento de los primeros cinco (5) años
será elevada al Consejo Consultivo de Enseñanza Terciaria Privada a los
efectos de verificar el seguimiento y constatar la evolución de la
institución y sus carreras en el tiempo.

En el caso de las instituciones terciarias, autorizadas a funcionar como
universidades o institutos universitarios, que cuenten con más de veinte
(20) años de reconocimiento, esta información se actualizará cada cinco
(5) años, sin perjuicio de las comunicaciones necesarias en el período
intermedio para el debido registro de los títulos.

Las instituciones comprendidas en lo señalado en el inciso anterior podrán
realizar modificaciones en los planes de estudios de sus carreras
reconocidas para tener en cuenta el avance en las disciplinas y su
enseñanza, siempre que conserven la denominación del título de la carrera
reconocida y no impliquen cambios esenciales que supongan una modificación
del perfil del egresado, una disminución de la carga horaria u otros
aspectos sustanciales. Estos cambios no esenciales serán informados al
Ministerio de Educación y Cultura en ocasión de las actualizaciones o
cuando éste se lo requiera a los efectos del registro de los respectivos
títulos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33 (vigencia).
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