Fecha de Publicación: 21/05/2014
Página: 11
Carilla: 11

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 11

 (Estatutos de instituciones terciarias). Los estatutos de las
instituciones terciarias deberán dar cumplimiento a los siguientes
requisitos:

1) Los estatutos de instituciones universitarias (artículos 3° y 4°)
deberán prever la participación de docentes y estudiantes en los órganos
de asesoramiento académico o en los órganos de dirección.

Deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección
académica de carreras de grado y posgrado deberán poseer nivel académico
equivalente o superior a la carrera que dirigen y experiencia académica no
inferior a cinco años.

Esos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución
ejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes
atribuciones con plena autonomía institucional y académica:

     a) Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de
        asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o
        elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.
     b) Elegir sus autoridades.
     c) Crear carreras de grado y posgrado.
     d) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
        científica y de extensión y servicios a la comunidad.
     e) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del
        personal docente y no docente.
     f) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus
        estudiantes.
     g) Otorgar grados académicos y títulos.
     h) Designar y remover a su personal.
     i) Administrar sus bienes y recursos.
     j) Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el
        desarrollo académico.
     k) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico
        con instituciones del país y del extranjero.

2) Los estatutos de instituciones terciarias no universitarias (artículo
5°) deberán establecer también que los titulares de cargos de dirección
académica de carreras deberán poseer nivel académico equivalente o
superior a la carrera que dirigen y experiencia académica no inferior a
cinco años.

Esos estatutos consagrarán un régimen que permita a la institución
ejercer, dentro del marco legal y reglamentario vigente, las siguientes
atribuciones con plena autonomía institucional y académica:

     a) Reformar sus estatutos, definir sus órganos de dirección y de
     asesoramiento, decidir su integración y forma de designación o
     elección de sus integrantes, y establecer sus funciones.
     b) Elegir sus autoridades.
     c) Crear carreras terciarias de grado y posgrado.
     d) Formular y desarrollar planes de estudio, de investigación
     científica y de extensión y servicios a la comunidad.
     e) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del
     personal docente y no docente.
     f) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de sus
     estudiantes.
     g) Otorgar grados académicos y títulos.
     h) Designar y remover a su personal.
     i) Administrar sus bienes y recursos.
     j) Impulsar y participar en emprendimientos que favorezcan el
     desarrollo científico - tecnológico.
     k) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y artístico
     con instituciones del país y del extranjero.

                               CAPITULO IV
  De la solicitud de autorización para funcionar y de reconocimiento de
                             nivel académico.
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