Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/10/1992.
Decreto 141/992

Reglaméntase el control de la rotulación de productos alimenticios.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria, Energía y Minería.
  Ministerio de Salud Pública.
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 2 de abril de 1992.

   Visto: La Resolución 10/991 aprobada por el Grupo Mercado Común
(MERCOSUR) sobre rotulación de productos alimenticios, el 17 de diciembre
de 1991.

   Resultando: I) Que el artículo 3º de dicho cuerpo normativo dispuso 
que los Estados Partes del Mercado Común del Sur, pondrán en vigencia las
disposiciones ligislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la mencionada resolución;

   II) Que por su parte, el artículo 216 de la Ley 16.226 de 29 de 
octubre de 1991 dispuso que la falta de etiqueta cuando la normativa 
vigente exija para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y
el contenido, se considerarán publicidad engañosa.

   Considerando: I) Que resulta necesario aprobar a nivel nacional las
reglamentaciones que permitan y aseguren el cumplimiento de aquellas
medidas;

   II) Que asimismo es conveniente extender el régimen de rotulaciones a
todos los productos que se entregan al consumo, los que deberán cumplir
con determinadas exigencias mínimas, a los efectos de evitar la 
publicidad engañosa;

   III) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para el ajuste de 
los rótulos que se utilicen por fabricantes, fraccionadores o importadores.

   Atento: A lo precedentemente expuesto a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley 9.202 de 
12 de enero de 1934 y sus modificativas, por el artículo 216 de la Ley 
16.226 del 29 de octubre de 1991 y a lo aconsejado por el Comité Nacional
de Calidad,

   El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

   (Obligación de etiquetado).- Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de
entregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga,
un rótulo donde deberán constar como mínimo, los siguientes datos en
idioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin
perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:

   A) Nombre del producto.
   B) Origen del producto.
   C) Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador
(si correspondiere), identificando la razón social.
   D) Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/991
del 15/7/91.
   E) Fecha de duración mínima, si correspondiere.
   F) Lista de ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo
cuando se trata de alimentos de un solo ingrediente), o de componentes en
los demás casos, si correspondiere.
   G) Identificación del lote, si correspondiere.
   H) Instrucciones de uso, si correspondiere.
   i) Condiciones de almacenamiento, si correspondiere. 

Artículo 2

   (Rotulación facultativa).- En la rotulación podrá presentarse
cualquier otra información o representación gráfica que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios previstos en el artículo
anterior.
   Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada,
certificada, o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad
con los reglamentados y demás normas aplicables, haya sido certificada
por: el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Instituto Uruguayo de
Normas Técnicas (UNIT), Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL), la
Universidad de la República u otras organizaciones que sean habilitadas
por el Comité Nacional de Calidad.
   Los organismos que certifiquen la conformidad de los productos, 
deberán utilizar para ello los procedimientos que apruebe el Comité Nacional de Calidad. 

Artículo 3

   (Ambito de aplicación).- El presente Reglamento se aplicará a todo
producto, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente,
listo para ofrecerlo a los consumidores. 

Artículo 4

   (Definiciones).- Rótulo o etiqueta: Es toda inscripción, leyenda,
imagen o materia descriptiva o gráfica, escrito, impreso, marcado, 
grabado o adherido al envase de cualquier producto, o al producto mismo.
   Envase: Es el recipiente, el empaque o embalaje destinado a asegurar la
conservación y facilitar el transporte o manipulación de los productos.
   Envase primario: Es la envoltura o recipiente que se encuentra en
contacto directo con los productos.
   Envase secundario o empaque: Es el envase destinado a contener el o 
los envases primarios.
   Envase terciario o embalaje: Es el envase destinado a contener uno o
varios envases secundarios.
   Ingrediente/componente: Es toda sustancia, incluidos los aditivos, que
se emplee en la preparación o fabricación del alimento o producto y esté
presente en el producto final en su forma original o modificada. Todos
los ingredientes o componentes deberán enumerarse en orden  decreciente.
   Nombre: Es la descripción específica y no genérica que indica la
verdadera naturaleza y las características del producto dadas por los
patrones de identidad y calidad inherentes al mismo.
   Fraccionamiento: Es la operación por la que se divide y acondiciona un
producto a los efectos de su entrega al consumidor.
   Lote: Es el conjunto de artículos de un mismo tipo, procesados por un
mismo fabricante o fraccionador, en un espacio de tiempo determinado bajo
condiciones esencialmente iguales. Es definido en cada caso por el fabricante o fraccionador, según sus criterios.
   Origen: Es el país donde fue fabricado el producto, o habiendo sido
elaborado en más de un país, donde recibió el último proceso sustancial
de transformación.
   Contenido: Se deberá indicar en las unidades legales que correspondan
escritas por extenso o con los símbolos que las representan.
   Fecha de duración mínima: Constará, por lo menos de: día y mes para 
los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;
mes y año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses.
   Instrucciones de uso: Es la descripción del modo apropiado de empleo,
incluida la dilución, reconstitución, descongelación o el tratamiento que
deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
   Condiciones de almacenamiento: Son las precauciones que se estiman
necesarias para mantener las condiciones normales del producto y 
seguridad debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el producto y el tiempo en que se garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de productos que puedan alterarse después de abiertos los envases. 

Artículo 5

   (Publicidad Engañosa).- Se considerará publicidad engañosa la falta 
de etiqueta o rótulo o de los datos requeridos así como las discordancias
entre dichos datos y el contenido del producto, y todo supuesto de
incumplimiento del artículo siguiente. 

Artículo 6

   (Prohibiciones).- Los productos rotulados no podrán describirse ni
presentarse con rótulo que:
   a) utilice vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas,
ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que 
dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente o que pueda inducir
a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la
verdadera naturaleza, compsición, procedencia, tipo, cantidad, calidad,
duración, rendimiento o forma de uso del producto;
   b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan
demostrarse;
  c) destaque la ausencia de componentes que son intrínsecos o propios de
alimentos o productos de igual naturaleza. 

Artículo 7

   (Obligación del proveedor) Todo proveedor deberá cumplir con las
condiciones de almacenamiento y conservación que cada producto requiera, 
y en caso de irregularidades, será su responsabilidad cuando las mismas 
se ocasionen notoriamente en la falta de cumplimiento de aquellas
condiciones.

Artículo 8

   (Sanciones) El incumplimiento de las obligaciones previstas en los
artículos anteriores será sancionado conforme a lo dispuesto por la ley
10.940 de 19 de setiembre de 1947.
   En caso de multa su monto se fijará entre diez y mil Unidades
Reajustables, según la entidad de la infracción y los antecedentes del
infractor.

Artículo 9

   (Inspecciones) Los propietarios o representantes de cualquier 
fábrica, o comercio están obligados a permitir la inspección en todos los
locales, almacenes, depósitos o dependencias del establecimiento, casa,
fábrica o cualquier otra instalación conexa, cuando la autoridad 
competente necesite comprobar la estricta observancia de la ley y del presente reglamento, o cuando se trate de la instrucción de investigaciones por infracción a las mismas disposiciones.
   Asimismo deberán suministrar al personal inspectivo los datos o
antecedentes de investigación necesarios para el cumplimiento de sus
cometidos, así como permitirles la extracción de muestras de los 
productos que se requieran.

Artículo 10

   (Competencias) Es competencia de la Dirección Nacional de Comercio y
Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía y Finanzas, velar por 
la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de la ley y del 
presente decreto, inspeccionar y fiscalizar los efectos comprendidos en 
su régimen de contralor y recaudar las multas respectivas.

Artículo 11

   Las inspecciones que se dispongan de oficio o a denuncia de
consumidores, para el cumplimiento de las funciones de contralor 
previstas en el artículo anterior, sólo podrán ser practicadas por los funcionarios de la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del 
Consumidor especialmente facultados para ello.
   Los pedidos de órdenes de allanamiento judicial en los casos de
oposición por parte de los propietarios o encargados de los
establecimientos donde deban practicarse inspecciones, serán autorizados
previamente por el Director Nacional de Comercio y Defensa del 
Consumidor.

Artículo 12

   (Acta) Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de
sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con las leyes o
reglamentos que rigen en materia de publicidad engañosa, lo hará constar
en un acta con las siguientes formalidades:
   a) Ciudad, pueblo o paraje, hora, día, mes y año en que se labra.
   b) Calle, número y clase de establecimiento.
   c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y
nombre, apellido cargo y domicilio, de la persona con la cual se
extiende la diligencia.
   d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la
contravención y forma en que ha sido constatada
   e) Consignará en términos claros y concisos lo que alegue la persona 
con quien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.
   f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia
que puede leer por sí misma el acta labrada, y si no lo hiciere el
inspector la leerá en voz alta íntegramente, y hará mención expresa de
dicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo 
que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo se hará constar al final,
pero sin raspar ni enmendar lo escrito.
   g) El acta será firmada por todos los que hayan intervenido en la
diligencia, y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas, o
pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.
   h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, 
se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del
inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y
domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad
policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
   i) Las fechas, años, números de domicilio y cantidades se consignarán en letras, los números de los instrumentos de control pueden expresarse 
en guarismos.
   j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de
acuerdo con las disposiciones del presente decreto, el que será citado 
por su número y fecha.
   k) Identificación clara y precisa de las muestras del producto
extraídas, en cantidad de tres, una que permanecerá en poder del
interesado y dos que serán retenidas por el inspector.
   Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la 
oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número de orden de extracción.

Artículo 13

   Las actas que no se ajusten a los requisitos y formalidades
establecidas en el presente decreto, no serán tomadas en cuenta para la
aplicación de las sanciones a que diera lugar las infracciones a que 
ellas se refieran.

Artículo 14

   (Procedimiento) Una de las muestras extraídas será depositada en la
Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor para el caso de
disidencia con los análisis a practicarse, y la restante, junto con el
acta labrada, será remitida dentro de las 48 horas hábiles con oficio al
Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro habilitado por el Comité
Nacional de Calidad, para la realización de los análisis correspondientes
los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días contados
   En dicho oficio se harán constar circunstanciadamente todos los hechos
que configuran la presunta infracción, todo lo cual será comunicado al
Comité Nacional de Calidad.

Artículo 15

   Efectuados los análisis correspondientes por el Laboratorio actuante,
se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas a la Comisión
Asesora de Publicidad Engañosa, que sesionará en la órbita del Comité
Nacional de Calidad.

   La Comisión Asesora de Publicidad Engañosa estará integrada por un
representante del Comité Nacional de Calidad, uno por la Dirección
Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor y otro por el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.

Artículo 16

   (Comisión Asesora de Publicidad Engañosa) La Comisión Asesora tendrá
los siguientes cometidos:
   A) Dar trámite a las autoridades competentes de toda denuncia que
cualquier interesado formule en relación a un supuesto de publicidad
engañosa.

   B) Informar en las actuaciones administrativas cumplidas de oficio o 
a denuncia, acerca de la realización de inspecciones y posterior análisis
de las muestras extraídas, dentro del plazo de cinco días hábiles de
recibidos los antecedentes respectivos.

   C) Disponer el remuestreo en caso de que el Laboratorio respectivo lo
sugiera luego de efectuado el primer análisis.

   D) Dictaminar en los casos de disidencia planteados de acuerdo al
artículo siguiente, dentro del plazo de cinco días hábiles de recibidos
los resultados obtenidos del segundo análisis.

Artículo 17

   (Disidencia) Si la Comisión Asesora dictaminara la existencia de un
supuesto de publicidad engañosa, deberá notificar al interesado quien
dispondrá del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día
siguiente a la notificación, para presentar disidencia sobre el resultado
de los análisis practicados, pudiendo nombrar en la misma oportunidad
perito a su costo.

   Toda disidencia será resuelta por la Dirección Nacional de Comercio y
Defensa del Consumidor previo informe de la Universidad de la República u
otro laboratorio oficial y de la Comisión asesora de Publicidad Engañosa.

Artículo 18

   (Segundo análisis) en caso de disidencia, el Laboratorio oficial
correspondiente practicará dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la presentación de la misma, un segundo análisis sobre la muestra
depositada en la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor.

   La parte hará saber su designación al perito nombrado para el caso de
segundo análisis, el que deberá concurrir al instituto correspondiente el
día y hora fijados para el mismo.

Artículo 19

   Si no concurrieran al instituto en el día y hora designados cualquiera
de los peritos nombrados, se tendrá por consentido el análisis.

Artículo 20

   (Pago) Cuando deban practicarse estos análisis los interesados 
abonarán al Laboratorio oficial la cuota que corresponda por cada uno de ellos, la que se destinará a gastos de laboratorio.

   En todo los casos en que los interesados, pasados cinco días de la
notificación del pago, no lo efectúen, se entenderá que desisten del
segundo análisis y que aceptan a ese respecto lo que resulte de los
antecedentes y pruebas periciales efectuadas oportunamente.

Artículo 21

   (Resolución) Si el interesado no planteara la disidencia en el plazo
establecido en el artículo 17, o si planteada la misma hubiera sido
diligenciada, se remitirán los antecedentes administrativos a la
Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor, la que en definitiva resolverá, dentro del plazo de diez días hábiles de recibidas las actuaciones, de lo que notificará al interesado.

Artículo 22

   (Distribución del producido de multas) En caso de imposición de la
sanción de multa, deberá ser abonada dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada,
en las oficinas de la Dirección Nacional de Comercio y Defensa al
Consumidor.
   El treinta y cinco por ciento del producido de dichas multas será
destinado a la Dirección Nacional de Comercio y Defensa del Consumidor 
para la remuneración especial de los inspectores actuantes y gastos de
funcionamiento. El porcentaje restante se destinará a gastos de
funcionamiento del Comité Nacional de Calidad previa deducción de los
importes que insuma la realización de los análisis practicados por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera
intervenido.

Artículo 23

   (Transitorio) Los fabricantes, fraccionadores o importadores, tendrán
un plazo de ciento cincuenta días para ajustar los rótulos que utilicen a
las disposiciones del presente decreto los que se contarán a partir de su
publicación en el Diario Oficial.
   No obstante, para la identificación del lote (literal G del artículo 
1º del presente decreto), contarán con un plazo de hasta dos años para su
cumplimiento.
   Los organismos certificadores a que hace referencia el artículo 2º del
presente decreto contarán con un plazo de un año a contar desde la fecha
de aprobación por el Comité Nacional de Calidad de los procedimientos de
certificación, para su cumplimiento.

Artículo 24

   Comuníquese, publíquese, etc.-

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.- EDUARDO ACHE.- CARLOS E.
DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.-
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