Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/10/1992.
Decreto 141/992

Reglaméntase el control de la rotulación de productos alimenticios.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Industria, Energía y Minería.
  Ministerio de Salud Pública.
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

                                         Montevideo, 2 de abril de 1992.

   Visto: La Resolución 10/991 aprobada por el Grupo Mercado Común
(MERCOSUR) sobre rotulación de productos alimenticios, el 17 de diciembre
de 1991.

   Resultando: I) Que el artículo 3º de dicho cuerpo normativo dispuso 
que los Estados Partes del Mercado Común del Sur, pondrán en vigencia las
disposiciones ligislativas, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la mencionada resolución;

   II) Que por su parte, el artículo 216 de la Ley 16.226 de 29 de 
octubre de 1991 dispuso que la falta de etiqueta cuando la normativa 
vigente exija para la venta de determinados productos, así como la ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y
el contenido, se considerarán publicidad engañosa.

   Considerando: I) Que resulta necesario aprobar a nivel nacional las
reglamentaciones que permitan y aseguren el cumplimiento de aquellas
medidas;

   II) Que asimismo es conveniente extender el régimen de rotulaciones a
todos los productos que se entregan al consumo, los que deberán cumplir
con determinadas exigencias mínimas, a los efectos de evitar la 
publicidad engañosa;

   III) Que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para el ajuste de 
los rótulos que se utilicen por fabricantes, fraccionadores o importadores.

   Atento: A lo precedentemente expuesto a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República, por la Ley 9.202 de 
12 de enero de 1934 y sus modificativas, por el artículo 216 de la Ley 
16.226 del 29 de octubre de 1991 y a lo aconsejado por el Comité Nacional
de Calidad,

   El Presidente de la República

                             DECRETA

Artículo 1

   (Obligación de etiquetado).- Sin perjuicio de lo dispuesto por las
normas vigentes, todo fabricante, fraccionador o importador antes de
entregar productos al consumo, deberá aplicar al envase que los contenga,
un rótulo donde deberán constar como mínimo, los siguientes datos en
idioma español, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin
perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas:

   A) Nombre del producto.
   B) Origen del producto.
   C) Nombre y dirección del fabricante, importador o fraccionador
(si correspondiere), identificando la razón social.
   D) Contenidos netos de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 363/991
del 15/7/91.
   E) Fecha de duración mínima, si correspondiere.
   F) Lista de ingredientes tratándose de productos alimenticios (salvo
cuando se trata de alimentos de un solo ingrediente), o de componentes en
los demás casos, si correspondiere.
   G) Identificación del lote, si correspondiere.
   H) Instrucciones de uso, si correspondiere.
   i) Condiciones de almacenamiento, si correspondiere. 

LACALLE HERRERA.- IGNACIO de POSADAS MONTERO.- EDUARDO ACHE.- CARLOS E.
DELPIAZZO.- ALVARO RAMOS.-
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