Fecha de Publicación: 08/05/1992
Página: 329-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 29/10/1992.

Artículo 2

   (Rotulación facultativa).- En la rotulación podrá presentarse
cualquier otra información o representación gráfica que no esté en
contradicción con los requisitos obligatorios previstos en el artículo
anterior.
   Solamente se podrán emplear designaciones de calidad (verificada,
certificada, o similares) cuando se trate de productos cuya conformidad
con los reglamentados y demás normas aplicables, haya sido certificada
por: el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU), Instituto Uruguayo de
Normas Técnicas (UNIT), Secretariado Uruguayo de la Lana (SUL), la
Universidad de la República u otras organizaciones que sean habilitadas
por el Comité Nacional de Calidad.
   Los organismos que certifiquen la conformidad de los productos, 
deberán utilizar para ello los procedimientos que apruebe el Comité Nacional de Calidad. 
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