DEFENSA NACIONAL. ORGANIZACION




Promulgación: 18/06/1942
Publicación: 22/07/1942
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1942
  •    Página: 639
Referencias a toda la norma

TITULO I

Artículo 1

   El conjunto de leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas y disposiciones tendientes a asegurar la protección individual o colectiva de la población civil de la República, así como la organización de las medidas impuestas por el Estado, o las autoridades que él indique por delegación de funciones, ya sean militares, policiales o municipales, ante el peligro de ataque o existencia real del mismo, y por la conducta a observarse en los socorros, cuando la agresión se produjera, constituye la Defensa Pasiva.

Artículo 2

   El Estado, por intermedio de los órganos delegados asume la
responsabilidad de salvaguardar en lo posible y custodiar la vida y los 
bienes de los habitantes de los centros poblados de la República, que se vieren atacados por medios aéreos, químicos o bacteriológicos; pero los 
habitantes sin distinción de nacionalidad, estado o sexo -encontrándose en edad y situación de poder hacerlo- deben cooperar en la medida que la ley, decretos, ordenanzas y disposiciones señalen, con la autoridad responsable que lo requiera, a la salvaguardia de las vidas o intereses, ya sean propios o colectivos.

Artículo 3

   El fundamento primordial de toda acción de Defensa Pasiva, radica en la más estricta disciplina social; por lo tanto, serán pasibles de las 
sanciones que la ley, decretos, ordenanzas y disposiciones señalen, los 
que perturbaren ya sea con actos visibles o con propagandas insidiosas, el 
buen desarrollo de la acción preventiva o ejecutiva, dispuesta por el Estado y sus órganos delegados, anteriormente señalados.

TITULO II 
Organización de la Defensa Pasiva

Artículo 4

   En general, todas las medidas a tomarse son agrupadas en tres clasificaciones, a saber:

      A) Medidas de seguridad.
      B) Medidas de protección.
      C) Medidas de Socorro.

   Todas estas medidas deben hallarse dotadas de la elasticidad suficiente 
para plegarse a las exigencias técnicas de su aplicación, como a las 
circunstancias de orden militar, administrativo y económico que puedan surgir, y a las posibilidades del medio ambiente.

TITULO III


CAPITULO I Dirección Superior y sus Organos

Artículo 5

   Para preparar y hacer efectivas dichas medidas se crean los siguientes organismos:

   A) Dirección General de la Defensa Pasiva.
   B) Direcciones Departamentales de la Defensa Pasiva.
   C) Direcciones de la Defensa Pasiva, en los centro poblados, no 
      Capitales.
   D) Comisión Nacional Técnico Consultiva.
   E) Jefes de Servicio de Defensa Pasiva.

TITULO III
CAPITULO II

Artículo 6

  A) Dirección General de Defensa Civil. 
     Dependerá del Comando General del Ejército debiendo coordinar con los 
     Comandos de la Armada y de la Fuerza Aérea sus esfuerzos.
     La Dirección estará desempeñada por un Oficial Superior del Ejército 
     en actividad o retiro, asistido de dos inspectores de Defensa Civil 
     que serán Oficiales Superiores o Jefes de las Fuerzas Armadas en 
     actividad o retiro. (*)

    Dicha Dirección General preparará:

  A) El Plan de Defensa Pasiva.
  B) El Plan de Dispersión de las poblaciones.
  C) El Plan de Evacuación de las mismas.
  D) El Plan de Socorros.
  E) El Plan de Equipamiento.

    Contará con las siguientes secciones y aquellas que el Poder Ejecutivo 
pueda crear a medida que las necesidades lo requieran, al frente de cada una de las cuales habrá un profesional especializado:
      I

      Propaganda y Preparación Moral
      Prensa.
      Radiodifusión.
      Conferencias.
      Enseñanza objetiva.
      Cinematografía.



      II

      Prevención
      Vigilancia psicológica.
      Policía preventiva, en enlace con los órganos policiales, del Estado   
      y municipales. 
      Contraespionaje, en enlace con la sección respectiva del Estado Mayor   
      General del Ejército y Policía de seguridad pública.



      III

      Enseñanza 
      Cursos especiales.
      Formación de instructores.
      Formación de jefes de agrupación popular. 
      Difusión.



      Enseñanza 

      Escuelas             En contacto con las respectivas autoridades.
      Liceos
      Facultades
      Talleres
      Oficinas
      Bancos
      Comercios
      Asociaciones


      IV

      Movilización. Agentes especiales (hombres - mujeres)
      
      Bomberos voluntarios                                
      Enfermeras               Con los respectivos servicios públicos 
      Jefes de Refugios                          y privados
      Alerteadores
      Observadores
      Estafetas
      Telefonistas
      Conductores
      Encargados de casas

      V

      Servicios Públicos
                                                            Material.
      Contra el fuego                                       Técnico.
                                                            Personal.


      Aguas corrientes y potables
      Gas
      Electricidad      Con las respectivas empresas y servicios públicos.
      Combustibles
      
      Limpieza
      Teléfonos         Aéreos y subterráneos.
      Telégrafos


      Radio
      Semáforos

                 Seguridad de las usinas e instalaciones


      VI

      Policía y Vigilancia 
      Circulación ciudadana
      Circulación caminera
      Regularidad del tránsito
      Extinción de la iluminación privada
      Vigilancia de los bienes evacuados                Con los servicios  
      Persecución del derrotismo e infiltraciones       públicos
      disolventes de la moral pública                   correspondientes.  
      Vigilancia postal
      Vigilancia de las transmisiones


      VII 

      Evacuación y transporte
      Plan de evacuación                         Con los correspondientes    
      Estudios de la Red Caminera                servicios públicos y
      Censo de los Transportes:                  empresas privadas.

        1 Ambulancias
        2 Mecanización y autos
        3 Hipomóvil
        4 Ferrocarriles
        5 Tranvías
        6 Autobuses
        7 Medios acuáticos
        8 Medios aéreos

      Abastecimiento de los combustibles
      Parque de reparaciones


      VIII

      Neutralización  Plan de movilización
                
      Detección                     Medios auditivos.
                                    Escuchas.
                      
      Protección Aérea              Medios.
                                    Mimetismo.
                                    Observadores.


      Desinfección y prevención Sanitaria y Municipal      De los víveres.
                                                    De las aguas potables.
                                                           De las cloacas.
                                                           De las casas.
                                                           De las calles.
                                                           De los parques.
      Con los correspondientes servicios públicos y Municipales.


      IX

      Sanidad
      Plan sanitario               Con los servicios de Salud Pública, de  
                                   Sanidad Militar, de la Cruz Roja y  
                                   Municipales.
      Censo hospitalario
      Equipos de socorros
      Puestos de socorro
      Centros quirúrgicos
      Evacuación sanitaria
      Instructores
      Enfermeras
      Camilleros
      Profilaxis contra las pestes
      Servicio antirrático


      X

      Organización "Z"  
      Prevención contra gases             Antídotos.
                                          Máscaras.      
                                          Ropas especiales.
      Protección individual contra gases                        
      Protección colectiva contra gases
      Centros de gaseados
      Evacuación de los gaseados
      Instructores
      Enfermeras
      Laboratorios
      Industria antigás
      Con los servicios de Salud Pública, de Sanidad Militar, de la Cruz   
      Roja y Municipal.


      XI
      Urbanismo y Acción Municipal   

      Ordenamiento de las poblaciones.
      Zonas vulnerables.
      Zonas y sitios de evacuación y dispersión.
      Organización de las Zonas peligrosas.
      Vialidad de las zonas.

      Estudio de las estructuras urbanas. 1) Superficie cubierta en m2.
                                          2) Proporcionalidad de los  
                                             espacios libres.
                                          3) Vías previstas de  
                                             evacuación.
                                          4) Densidad de población.
                                          5) Superficie total de  
                                             emplazamiento.
                                          6) Zonas industriales.
                                          7) Zonas Militares.
                                          8) Peligrosidad de las zonas.


                                          1) Estudios de alojamiento.
      Posibles poblaciones satélites      2) Estudios de alimentación.
                                          3) Medios de transportes.


                                          1) Alojamientos.
                                          2) Aguas Potables.
      Campos de evacuación                3) Combustibles.
                                          4) Alimentación.
                                          5) Transportes.

                                          1) Vías.
      Urbanismo subterráneo               2) Refugios.
                                          3) Construcciones.


      Nuevas disposiciones y ordenanzas para las construcciones


                                          1) Viviendas.
      Censo de las construcciones         2) Industrias.
                                          3) Hospitales.
                                          4) Escuelas.
                                          5) Cárceles.
                                          6) Habitación colectiva.
                                             Con los correspondientes               
                                     servicios de los Ministerios de Obras  
                                     Públicas y de Industrias;  
                                     con las Oficinas Municipales  
                                     competentes y con el Instituto de  
                                     Urbanismo de la Facultad de 
                                     Arquitectura.

      XII
                                              
      Técnica y Construcción 
      Refugios individuales.
      Refugios colectivos.
      Puestos de socorro.
      Trincheras abrigo.
      Demoliciones y derrumbes.
      Tratamiento de los escombros.


                                          1) Resistentes.
      Sistemas constructivos.             2) Incombustibles.
                                          3) Invulnerables.


      Superestructura de techos y cubiertas
      Sótanos y subterráneos.


                                            1) Aire.
                                            2) Luz.
      Instalaciones.                        3) Higiénicas.
                                            4) Antigás.
                                            5) Botiquines.


      Laboratorios y gabinetes de ensayo.
      Formación de especialistas.
      Censo de los sótanos y edificios de estructura de cemento armado.


      Con las Oficinas y Departamentos Técnicos Nacionales y Municipales.


      XIII

      Socorros
      Organización de los socorros.
      Organización de las ambulancias.
      Organización hospitalaria.
      Evacuación de los enfermos.
      Evacuación de los niños y ancianos.
      Evacuación de los heridos y gaseados.
      Evacuación de los nerviosos.
      Evacuación de los cadáveres.
      Policía de las demoliciones.
      Limpieza de las calles y sitios demolidos.
      Utilización de los escombros.

                                              Contribución particular.
      Puestos de niños perdidos.              Consejo del Niño.
                                              Contribución de las  
                                              Sociedades de Protección  
                                              a la Infancia.


      Puestos de valores y útiles.
      Medios de identificación.

      Con los correspondientes servicios nacionales y municipales, y con 
la colaboración de las asociaciones de beneficencia y Cruz Roja.
(*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 113.
Ver en esta norma, artículo: 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 artículo 6.

Artículo 7

   La Dirección General de Defensa Pasiva preparará los planes, según un orden de urgencia, y de acuerdo con los medios disponibles en las poblaciones de la República.

Artículo 8

   La Dirección General de Defensa Pasiva, podrá recabar directamente y según las necesidades, los datos y el auxilio de todas las dependencias 
nacionales y municipales del país.

Artículo 9

   Propondrá al Ministro para su aprobación, los reglamentos e instrucciones de aplicación, respectivos, previo informe de la Comisión Nacional Técnico Consultiva.

Artículo 10

   Podrá requisar elementos indispensables para cumplir su cometido, cuando el Gobierno de la República decrete el estado de guerra, sujetando las requisaciones a las leyes vigentes.

Artículo 11

   A los efectos de los ejercicios y simulacros de carácter instructivos, preparará el plan anual de instrucción para la Defensa Pasiva.

CAPITULO III

Artículo 12

   B) Direcciones Departamentales de Defensa Pasiva.
   Dependerán de la Dirección General y tendrán enlace directo con las 
Jefaturas de Policía, con las Intendencias Municipales, con las autoridades de Bomberos departamentales y con el Jefe de la Región Militar correspondiente, por intermedio del Subjefe de Región, que permanecerá con mando fijo territorial o con la autoridad militar con asiento en el Departamento, donde no haya Subjefe de Región. Estará desempeñada por un Oficial superior, o un Jefe en situación de retiro, designado por el Ministro de Defensa Nacional, y con la colaboración de elementos de la Dirección de Vigilancia Municipal, donde los hubiere.

Artículo 13

   Propondrá a la Dirección General, los planes departamentales que sean susceptibles de aplicación, de acuerdo con las normas antes establecidas, y 
estarán a cargo de su inspección y ejecución, previa consulta con las 
autoridades militares, policiales y municipales, constituidas en Comisión 
Departamental, integrada con dos vecinos caracterizados, designados por 
la Junta M. Departamental.

CAPITULO IV

Artículo 14

   C) Dirección de la Defensa Pasiva en los Centros Poblados, no
Capitales.
   Dependerán de la Dirección Departamental y tendrán enlace directo con el Comando del Destacamento Militar - si lo hubiere - y con las autoridades policial y municipal locales.
   Estará desempeñado por un Jefe u Oficial retirado, o un funcionario 
policial de jerarquía de Comisario o Subcomisario retirado, o en su defecto por un funcionario público y jubilado, designado por el Ministerio de Defensa Nacional.

CAPITULO IV

Artículo 15

   Propondrá a la Dirección Departamental, los planes locales que sean
susceptibles de aplicación de acuerdo con las normas antes establecidas. 
Estarán a cargo de su inspección y ejecución, previa consulta con las autoridades militar -si la hubiere- policial y municipal, constituidos en Comisión Local, dos vecinos caracterizados designados por la Comisión Vecinal de Protección de la Población Civil.

TITULO III
CAPITULO V

Artículo 16

   Los planes a que se alude en el apartado A) del artículo 6º tendrán en vista los siguientes principios:

A) Para establecer todo Plan de Defensa Pasiva de las distintas    
   aglomeraciones en las ciudades y pueblos, las oficinas municipales del   
   Plan Regulador, y la Sección de Trazado de Ciudades de la Dirección de  
   Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, deberán colaborar en un  
   plan nacional con la Dirección General de Defensa Pasiva.
     Dicho plan debe dirigirse a la determinación de las zonas 
   vulnerables, clasificándose éstas, en zonas de gran peligro, de mediano   
   peligro y de peligro accidental. Además, será necesario organizar la   
   protección de los puntos sensibles como ser: mercados, usinas de agua,   
   de luz, gas y electricidad, etc., completándose con el estudio para la 
   constitución de depósitos de líquido potable, para el caso probable de 
   contaminación, y de equipos de luces de emergencia y de extinción del   
   fuego.
B) Las causas de diseminación de las pestes, pueden residir en el uso de 
   aguas contaminadas, o  por la inoculación de enfermedades transmitidas    
   por medio de animales que conviven cerca del hombre. Las autoridades 
   municipales colaborarán, conjuntamente con las sanitarias, en la puesta   
   en acción de los medios de protección y profilaxis, contra estos 
   procedimientos insidiosos.
C) Todos los factores enunciados darán el grado de vulnerabilidad de 
   los centros poblados en función de su estructura urbana, cuyo 
   coeficiente de clasificación se obtendrá con las distintas variables de 
   mayor influencia, como ser: superficie cubierta en metros cuadrados: 
   proporcionalidad de espacios libres: vías previstas de evacuación:  
   refugios y zonas de refugios; número de habitantes por hectáreas; valor  
   determinado por la naturaleza de los edificios; superficie total del  
   terreno de emplazamiento; grado de resistencia e incombustibilidad dado 
   por los procedimientos de construcción en uso, localidades satélites, y 
   sitios de posible ocupación en la evacuación; elementos a evacuar por  
   orden de urgencia; densidad de población por sectores urbanos;   
   población que permanecerá en los centros poblados durante los ataques y   
   medios de transporte.
D) Particularmente el Plan de Dispersión debe contemplar lo de más    
   estricta urgencia y estará siempre pronto, pues puede ser necesaria su 
   utilización en días o a veces en horas. Su empleo debe dirigirse a    
   ubicar en un mínimo de tiempo en las poblaciones periféricas y en   
   campos de refugio, una determinada clase de habitantes -niños, 
   enfermos, ancianos- y a la vez, proteger a la población que queda, por 
   imposibilidad de evacuación o por obligaciones de vida y servicios,  
   organizando centros de resistencia en el sitio, y abrigos, de modo que  
   la dispersión pueda realizarse hacia el exterior o hacia las obras de  
   protección.
E) Particularmente el Plan de Evacuación debe abarcar el estudio de 
   las vías principales y su derivación hacia las secundarias, evitando 
   pasar por las zonas de gran peligro, por lo cual en ellas o en sus    
   cercanías, no deben emplazarse cuarteles, arsenales, aeródromos,   
   refinerías y depósitos de petróleo u otros establecimientos que serán   
   objetivos inmediatos de la aviación atacante; es decir, que esos 
   establecimientos deben llevarse fuera de los caminos principales de   
   acceso a las poblaciones. Se clasificarán las salidas y caminos de    
   acceso a las poblaciones no sólo por su capacidad de tránsito, sino  
   también, por su orientación referida a los vientos, a fin de salvar las  
   posibles nubes de gases tóxicos. 
F) Particularmente el Plan de Socorros responderá a la utilización 
   inmediata de los medios contra el fuego, contra gases y agresivos 
   químicos, explosivos, derrumbes, etc.
     Para la atención de los accidentados se seguirá una metodización 
   semejante a la de la Sanidad Militar, en el campo de batalla, creando 
   centros de asistencia de primera urgencia desde los lugares de   
   siniestro, hacia las formaciones hospitalarias. Se atenderá    
   fundamentalmente la organización "Z" contra gases y la de asistencia de   
   heridos y limpieza y saneamiento de los sitios atacados. El Plan de   
   Socorros comprenderá también el ataque por otros procedimientos y los 
   siniestros por el fuego.
G) Particularmente el Plan de Equipamiento, abarcará los medios desde el 
   alerteo civil, observaciones y alarma, hasta los apagamientos de luces,   
   e incendios, a cuyo efecto las entidades del Estado, Usinas Eléctricas, 
     Cuerpo de Bomberos, etc., colaborarán en la confección de este plan. 
     Completará este plan, el estudio de los refugios particulares y 
   colectivos y sus instalaciones, trincheras, refugios, subterráneos, y    
   vías subterráneas, instalaciones de servicios públicos, procedimientos 
   constructivos especiales, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

   Las Facultades de Medicina, Química y Farmacia, Veterinaria y
Odontología, incorporarán a sus programas cursillos de información 
especializada, de asistencia obligatoria para los estudiantes, a fin de 
dotar a éstos y a los profesionales egresados, de los conocimientos 
indispensables para este servicio social. Otro tanto harán las Facultades de Ingeniería y Ramas Anexas, Arquitectura y Agronomía, así como las demás Escuelas Técnicas del Estado, en las que se impartirán los conocimientos necesarios especializados en las asignaturas correspondientes, para que todos los profesionales de la construcción y afines, se hallen en aptitud de aplicar los procedimientos constructivos especiales impuestos por la Defensa Pasiva.

Artículo 18

   Para poner en práctica los planes señalados en los distintos apartados del artículo 16 y a fin de hacer posible el cumplimiento y vigilancia de las medidas de instrucción, previsión y seguridad, se dividirán las poblaciones de la República siguiendo las normas establecidas para la organización policial. En consecuencia, se usará la denominación de "Sección" y "Zona", esta última constituyendo una agrupación de secciones en las ciudades importantes que comprendan más de una seccional urbana.
   En consecuencia se utilizarán las denominaciones de "Manzana", "Barrio", "Sección" y "Zona". Las zonas portuarias constituirán una sola circunscripción y los barcos mercantes anclados en los puertos se equipararán a los establecimientos industriales, siendo los capitanes los responsables de la aplicación de las normas de Defensa Pasiva, transmitidas por los Prefectos o funcionarios de la Administración portuaria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 artículo 18.

Artículo 19

   Cada Subdivisión estará a cargo de un Jefe responsable y desde la Unidad-casa hasta la Zona tendrán el suyo respectivo, que recibirá las instrucciones para el cumplimiento de su cometido.

   Los Jefes serán preferentemente retirados militares o policiales o 
funcionarios jubilados, de reconocida solvencia moral y con aptitud física, y dependerán del inmediato en densidad de población. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 artículo 19.

Artículo 20

   Los lugares de observación, medios de alarma y de transmisiones se
estudiarán en cada caso, en el Plan de Defensa Pasiva, de acuerdo con los 
medios disponibles y por orden de urgencia; otro tanto se hará con los abrigos domiciliarios y particulares y con los abrigos públicos subterráneos, luego de estudiados los sitios a proteger, densidad de población y plan de evacuaciones de primera urgencia, y de acuerdo con la red de alerta y la red de defensa que indique la autoridad militar encargada de la Defensa Activa.

Artículo 21

   La sección tendrá los mismos límites que la sección policial y será repartida en núcleos de población denominados "Barrios", cada uno de los cuales estarán compuestos de un número variable de manzanas. 
   De acuerdo con la densidad de población y el área ocupada, estas subdivisiones contarán con elementos de asistencia, policía, bomberos, remoción de escombros, etc. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 artículo 21.

Artículo 22

   El conjunto de dos o más secciones formarán Zonas provistas de material de transmisión de órdenes, de salvataje, desinfección y removido de escombros, equipos de transporte y evacuación y de reparaciones de los servicios públicos respondiendo todos ellos al plan general que formule la Dirección respectiva, según la clase de ataque que haya que preverse. Preferentemente será Jefe de esta agrupación un Jefe u Oficial retirado, el que tomará enlace con el servicio de contraespionaje de la autoridad militar. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.232 de 17/09/1942 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.171 de 18/06/1942 artículo 22.

CAPITULO VI

Artículo 23

D) Comisión Nacional Técnico Consultiva.
   Es un órgano de consulta de que dispone el Ministerio de Defensa 
Nacional, para el estudio de las cuestiones inherentes a la Defensa Pasiva.

Artículo 24

   Integran dicho órgano con carácter de miembros permanentes:

 El Inspector General del Ejército.
 El Inspector General de Marina.
 El Intendente Municipal de la Capital.
 El Director General de la Defensa Pasiva.
 El Director del Servicio de Sanidad Militar.
 El Subsecretario del Ministerio del Interior.
 El Subsecretario del Ministerio de Salud Pública.
 El Subsecretario del Ministerio de Industrias y Trabajo.
 El Jefe de Policía de la Capital.
 Los Decanos de las Facultades de: Ingeniería y Ramas Anexas, Arquitectura, Medicina, Química y Farmacia, Veterinaria, Agronomía y Odontología.
 El Presidente de la Comisión Patriótica Nacional.
 El Director General de la Aeronáutica Militar.
 El Jefe del Cuerpo de Bomberos de la Capital.
 El Director del Instituto Técnico Forense.
 El Presidente de la Cámara Nacional de Industria.
 El Gerente General de las Usinas Eléctricas del Estado.
 El Gerente General de la A.N.C.A.P.
 El Médico Director de la Cruz Roja Uruguaya.
 El Presidente del Consejo del Niño.
 El Director General de Enseñanza Primaria y Normal.
 El Director de Enseñanza Secundaria y Preparatoria.
 El Director de la Enseñanza Industrial.
 El Presidente del Círculo de la Prensa.
 Y el Jefe del Departamento Territorial del Estado Mayor General del 
Ejército, como Secretario con voz y voto.

Artículo 25

   Los cargos de Miembro de la Comisión Nacional Técnico Consultiva son irrenunciables, y forman parte de la función pública del funcionario que lo desempeña.

Artículo 26

   En caso de que no concurriera a las deliberaciones el Ministro de
Defensa Nacional, ejercerá la Presidencia de dicho Cuerpo, el miembro que 
la Comisión elija como Vicepresidente.

Artículo 27

   Pueden, además, ser convocados a las reuniones de la Comisión Nacional, con carácter consultivo, los Subsecretarios de Estado y los funcionarios nacionales o municipales, siempre que el asunto que se trate, exija la cooperación de los servicios especializados a su cargo.
   La Comisión Nacional actuará permanentemente como orientadora de la 
opinión pública, frente al peligro, y en salvaguardia de los principios que regulan la vida democrática de la Nación.

CAPITULO VII

Artículo 28

   Jefes de Servicios de Defensa Pasiva.
   Serán los funcionarios que designen las reparticiones nacionales y 
municipales, en cada servicio público o administrativo, o en las industrias privadas que designe el Ministerio de Defensa Nacional, los que actuarán de acuerdo con sus Jefes jerárquicos, patronos o gerentes de acuerdo con los reglamentos e instrucciones que imparta la Dirección General de Defensa Pasiva y las particulares para cada caso.

TITULO IV 
Organos de ejecución

Artículo 29

   Los órganos de ejecución serán:

1. Gubernativos.
2. Militares.
3. Municipales.
4. Populares.

Artículo 30

   A los primeros les corresponde poner en práctica las medidas adoptadas por todos los Ministerios, dentro de los servicios e instalaciones 
correspondientes a las esferas de acción, bajo su autoridad y contralor, 
sometiendo esas medidas al Ministerio de Defensa Nacional, que es el 
encargado de regular su ejecución. Aquellos Ministerios propondrán la designación de Jefes de Servicios de Defensa Pasiva, en cada administración o servicio público y dichos Jefes recibirán las instrucciones a aplicar, del Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Dirección General de Defensa Pasiva.

Artículo 31

   Los segundos se refieren a los medios y formaciones militares de la
Defensa Pasiva, puestos en acción por tropas, reservistas voluntarios y
personal técnico militar o militarizado, inclusive los elementos policiales.

Artículo 32

   Los terceros, se ejecutan por personal y medios de las Intendencias
Municipales, Juntas Departamentales, Comisiones Auxiliares, Comisiones 
Vecinales y demás órganos dependientes de los gobiernos comunales, ya sean de vigilancia, técnicos o burocráticos, recibiendo las instrucciones del Ministerio de Defensa Nacional, por el órgano competente.

Artículo 33

   Los señalados en cuarto lugar -de fundamental preponderancia- que se constituyen:

A) Obligatoriamente;

B) Voluntariamente, según se expresa respectivamente, atendiendo       
   preceptos que se indicarán en el presente decreto-ley.

   A)1- En las empresas, industrias y establecimientos privados, designados
        por el Ministerio de Defensa Nacional, que deberán efectuar la
        protección de su personal e instalaciones por sus propios medios,
        siendo responsable, la dirección de dichos establecimientos, de su
        eficacia.


     2- Con las personas de ambos sexos, que deban prestar por ley, este 
        servicio compulsivamente.

   B)1- Por Comisiones Vecinales de Protección a la Población Civil,  
        creadas en los barrios de los pueblos y ciudades por iniciativa  
        privada y bajo contralor de la autoridad, dedicadas especialmente 
        a la propaganda y a mantener la moral.

     2- Por personal voluntario de ambos sexos -que se hallen fuera de 
        los servicios dependientes del Ejército activo- para atender las
        distintas actividades de prevención y socorro y que se someta a 
        los planes de enseñanza especializada, para la dispersión,     
        evacuación y socorro, constituyendo ligas o asociaciones, 
        declaradas de utilidad pública por el Ministerio de Defensa 
        Nacional y que actúen bajo su contralor.

     3- Por voluntarios adscriptos individualmente a los servicios 
        públicos organizados con obligación de asistir a las instrucciones 
        y a los llamados de alarma, debiéndose enrolar en los mismos con 
        indicación de tiempo de voluntariado.

Artículo 34

   Todo este personal popular, estará munido de un carnet de enrolamiento y el salvoconducto correspondiente.

TITULO V 
Obligatoriedad del servicio personal

Artículo 35

   Para asegurar la ejecución de las medidas de Defensa Pasiva, se contará además del personal popular voluntario señalado precedentemente, con un personal civil con prestación obligatoria de servicios y con personal militar también de enrolamiento compulsivo, ya formando parte de 
formaciones militares, o de las distintas reservas del Ejército y de la 
Marina.

TITULO V 
Obligatoriedad del servicio personal

Artículo 36

   Toda persona que reciba un emolumento del Estado, ya sea por concepto de honorarios, sueldos, jornal, jubilación, retiro o pensión, está 
obligada a prestar servicios en la Defensa Pasiva siempre que su edad y 
estado físico y mental lo permita, previo dictamen de una junta de exenciones que designará el Ministerio de Defensa Nacional, en la que habrá un delegado del Servicio Público o de Previsión Social, correspondiente.

Artículo 37

   A partir del decreto de movilización, todo el personal de ambos sexos, empleados en oficinas y Establecimientos del Estado, Entes Autónomos y 
Municipales, no sometidos a obligaciones militares, o todavía no 
incorporados a las filas, se organizará para prestar servicio en la Defensa Pasiva.
   Las condiciones de su empleo serán fijadas por los respectivos
Ministerios, Administraciones e Intendencias, de acuerdo con los planes aprobados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 38

   Los funcionarios y obreros de toda la administración pública, llamados a este servicio, no recibirán ninguna remuneración suplementaria por 
su cumplimiento, y sólo los gastos de transporte y alimentación fuera de 
su domicilio, serán de cargo del Estado si el funcionario u obrero tuviera 
que actuar alejado del sector de su residencia.

Artículo 39

   La afectación a cada servicio es de aceptación obligatoria, pero se tratará en lo posible, de atender las aptitudes, edad, sexo, y región de residencia de los que deben prestar el servicio, y de seguir asegurando el desenvolvimiento normal de las oficinas y servicios por los exceptuados.

Artículo 40

   La afectación al servicio de Defensa Pasiva desaparece cuando el que lo presta, debe concurrir al cumplimiento de un deber militar activo, pero 
será de nuevo reincorporado a aquella defensa, una vez licenciado.

Artículo 41

   Los extranjeros con carta de ciudadanía, que sean funcionarios u obreros de cualquier organismo de la Administración Pública (del Estado, 
Municipios, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, etc.), están 
obligados a prestar servicios en la Defensa Pasiva, previo juramento de fidelidad al país y a sus instituciones democráticas republicanas. El incumplimiento de ello determinará la inmediata cesación del cargo. Todo extranjero deberá estar provisto del documento que justifique su identidad, debiéndose mantener la nómina y registro de ellos, en cada agrupación de "Manzana" en la Capital, o el que corresponda en las poblaciones del interior.

Artículo 42

   También cesarán en el cargo los funcionarios u obreros de cualquier organismo de la Administración Pública (del Estado, Municipios, Entes 
Autónomos, Servicios Descentralizados, etc.), inmiscuídos en ataques o 
actividades contrarias al interés de la República y sus instituciones 
democráticas republicanas, una vez que la comprobación judicial se haya 
producido.

Artículo 43

   El personal de los Ferrocarriles, Correos, Telégrafos y Teléfonos, y
demás servicios públicos a juicio del Poder Ejecutivo, no pueden ser 
requeridos para otros servicios de Defensa Pasiva, que los que atañen a su 
jurisdicción funcional.

Artículo 44

   Todo el personal afectado a la Defensa Pasiva, ya sea voluntario u
obligatorio, estará munido de un carnet que indique a qué sección de ese 
servicio está afectado; y en el que conste su especialidad, instrucción 
recibida y simulacros a que ha concurrido.
   Este carnet será extendido por el Jefe del Servicio correspondiente y 
tendrá el valor de una "Libreta de Enrolamiento". La nómina de este personal será mantenida en constante actualidad por los medios que se reglamenten.

Artículo 45

   La utilización del personal de Defensa Pasiva, siendo esencialmente intermitente, no podrá ser designado para tareas permanentes o que exijan una fijación de atenciones y de residencia, en un lugar apartado de los domicilios.

Artículo 46

   Las formaciones militares de Defensa Pasiva serán constituídas con los ciudadanos que pasan de la Reserva Móvil a la Territorial. Estos quedarán 
afectados preferentemente, a los servicios técnicos y defensa contra 
aeronaves, por el tiempo que la autoridad estime conveniente, dentro de la edad y prescripciones de la ley respectiva, de Instrucción Militar Obligatoria y del Código Militar vigente.

Artículo 47

   Los enrolados voluntarios u obligatorios pertenecientes a la Defensa Pasiva, que fueran víctimas de accidentes, o que se hirieran o contrajeran una enfermedad, ya sea en tiempo de paz, en razón de servicio, o en ocasión de un ejercicio de instrucción, o en tiempo de guerra, recibirán la protección del Estado como si se tratara de un accidente del trabajo en 
el primer caso, o como invalidez militar en el segundo. En caso de deceso de la víctima, sus causahabientes quedarán en las mismas condiciones 
establecidas en las leyes de previsión social y pensiones militares, respectivamente, debiéndose éstas servir con Rentas Generales y aquéllas, por las respectivas Cajas, si fueren funcionarios u obreros públicos y por Rentas Generales, si no lo fueran.

Artículo 48

   No se abonará ninguna indemnización si la herida, enfermedad o deceso, fuera imputable a la víctima (dolo o falta grave).

TITULO VI 
Instrucción del personal

Artículo 49

   El personal civil enrolado voluntariamente, o requerido o designado obligatoriamente por los servicios públicos o municipales para recibir instrucción, o por las empresas o industrias privadas designadas por el 
Ministerio de Defensa Nacional, deberán participar, en todo tiempo, ya sea de día como de noche, de los ejercicios de Defensa Pasiva; de las sesiones y clases de instrucción especializada establecidas por los planes formulados por la Dirección General de Defensa Pasiva, en los parajes o instituciones que se señalen al efecto.

Artículo 50

   La duración obligatoria total de presencia, exigida en tiempo de paz, al personal civil para esos actos, no podrá exceder de sesenta horas al 
año, pero se permitirá la presencia facultativa a mayor número de horas.

Artículo 51

   El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Dirección
General de la Defensa Pasiva, fijará los programas de ejercicios generales de esa Defensa y se tratará que algunos coincidan, en ocasión de maniobras de defensa aérea. También preparará el Plan Anual de Instrucción.
   Los programas remitidos previamente a todos los directores 
departamentales, Intendencias Municipales, Jefaturas de Policía y Jefes de Región Militar, indicarán de una manera precisa:

A) Los datos, lugar y duración del ejercicio.
B) Condiciones en que participará el personal de las formaciones de 
   Defensa Pasiva.
C) Obligaciones a las cuales tendrá que someterse el conjunto de las 
   poblaciones.

   Los Jefes de servicio establecerán el programa detallado del ejercicio en el cual participa el personal del servicio a su cargo. Los programas serán puestos en conocimiento del personal y explicados por el Jefe de servicio correspondiente.

Artículo 52

   Toda persona obligada a asistir a un ejercicio de Defensa Pasiva o una sesión de instrucción obligatoria, debe informar a su Jefe de formación, con debida anticipación, si no pudiera concurrir a él justificadamente.
   En caso de no justificación, el funcionario u obrero público será pasible 
de un descuento de medio jornal o medio día de sueldo. La reincidencia podrá traer aparejadas suspensiones mayores y hasta ser motivo de la destitución del cargo.

Artículo 53

   Las personas cuya instrucción sea suficiente, a juicio de los Jefes de
Servicios, podrán ser dispensadas de asistir a ciertas sesiones o clases,
pero nunca a los ejercicios de conjunto. Para los primeros se tendrá que
probar competencia, previo examen, cuyas modalidades y organización serán
impartidas por la Dirección General de Defensa Pasiva.

Artículo 54

   A los efectos de los ejercicios y simulacros de carácter instructivo, será aplicable lo establecido en el Título XIV de la ley número 10050. (Ley Orgánica Militar).

TITULO VII 
De la población civil no movilizada

Artículo 55

   Todo habitante de la República, cualquiera sea su nacionalidad, edad, sexo o estado, se halla obligado a acatar las disposiciones dictadas para 
la Defensa Pasiva y a colaborar en la medida de sus fuerzas, con las 
autoridades civiles, militares y municipales, y con los agentes de la Defensa Pasiva a la ayuda y auxilio para hacer más eficaz este servicio social.

Artículo 56

   Todo habitante aislado, familia, corporación, asociación, comercio o establecimiento industrial y de más individuos o corporaciones de carácter 
privado, están obligados a colaborar en ejercicios y simulacros de 
oscurecimientos, señales, ataques, socorros, etc., que las autoridades 
realicen como entrenamiento de las poblaciones. En tiempo de paz, estos ejercicios no podrán sobrepasar en duración a sesenta horas al año; pero después de decretada la movilización y el estado de guerra, no regirá limitación de tiempo para realizar esos actos.

Artículo 57

   El que, en tiempo de paz, contraviniere de alguna manera las disposiciones emanadas de un centro o funcionario perteneciente a la Defensa Pasiva y habilitado para dictarlas, se hará pasible de una multa, que no podrá exceder de diez pesos, o en su defecto, de arresto, el que no podrá ser mayor de tres días. (Artículo 19, Código de Instrucción Criminal).
   Estas sanciones serán aplicadas, directamente por el mismo centro o 
funcionario, el que dará intervención, para la efectividad de arresto, a 
la autoridad policial.
   Serán remitidos a la justicia ordinaria, los que se hagan pasibles de 
multa o prisión mayores que las establecidas en el inciso anterior, a juicio de aquellas mismas autoridades de la Defensa Pasiva, por desacato o resistencia a sus disposiciones (artículos 173 y 360 del Código Penal); así como los que cometieran delitos de lesa patria, sedición, o que divulguen noticias falsas o inconvenientes, con tendencia a producir el pánico o herir la sensibilidad popular, relajando su valor y produciendo el desgaste de la guerra de nervios.
   También serán de inmediato encarcelados y sometidos a la jurisdicción de la justicia criminal, los que ataquen a la moral, robaran o se dedicaran al saqueo y pillaje después de los ataques, o aprovecharan en cualquier forma, el tumulto o el siniestro para cometer depredaciones. Entran en este concepto los elementos que viniendo de afuera o procediendo del interior, llegaran por medios anormales a las poblaciones o sus alrededores, sin presentar su documentación personal en forma, de modo que los acredite como pacíficos habitantes de la República.

Artículo 58

   Los que en tiempo de guerra cometieran delitos o fueran sospechados de ellos, caerán bajo las disposiciones del Código Militar y serán juzgados en esta jurisdicción, como también aquellos que desacaten las órdenes y 
disposiciones tendientes a la seguridad colectiva.

Artículo 59

   Los recursos que se destinen para el establecimiento de este servicio público, serán acrecentados con todas las multas que por infracciones a las disposiciones en vigor se aplicaran.

Artículo 60

   Será de cuenta del habitante pudiente, munirse obligatoriamente de los elementos de previsión y seguridad individual y colectiva que se reglamenten, y el Estado protegerá a todos los que previo certificado de pobreza, no pudieran adquirirlos.
   Todos los tipos y precios de elementos indispensables para la seguridad 
personal o familiar, serán controlados por el Estado con intervención de la Junta de Subsistencias.

Artículo 61

   Se aplicará la protección industrial, establecida en el artículo 423 de la ley Orgánica Militar número 10.050, a las industrias nacionales que elaboren materiales, equipos, implementos o cualquier otro producto destinado a la defensa individual o colectiva de los habitantes o de las poblaciones.

TITULO VIII

Artículo 62

   Las disposiciones de este decreto-ley regirán hasta seis meses después de terminado el actual conflicto, sin perjuicio del mantenimiento de la organización técnica que él establece.

Artículo 63

   El Poder Ejecutivo reglamentará el presente decreto-ley.

Artículo 64

   Comuníquese, publíquese y archívese.-

BALDOMIR - ALBERTO GUANI - JAVIER MENDIVIL - CYRO GIAMBRUNO- J. C. MUSSIO FOURNIER - ARSENIO M. BARGO - RAMON F. BADO - JULIO CESAR CANESSA
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