El que, en tiempo de paz, contraviniere de alguna manera las disposiciones emanadas de un centro o funcionario perteneciente a la Defensa Pasiva y habilitado para dictarlas, se hará pasible de una multa, que no podrá exceder de diez pesos, o en su defecto, de arresto, el que no podrá ser mayor de tres días. (Artículo 19, Código de Instrucción Criminal).
Estas sanciones serán aplicadas, directamente por el mismo centro o
funcionario, el que dará intervención, para la efectividad de arresto, a
la autoridad policial.
Serán remitidos a la justicia ordinaria, los que se hagan pasibles de
multa o prisión mayores que las establecidas en el inciso anterior, a juicio de aquellas mismas autoridades de la Defensa Pasiva, por desacato o resistencia a sus disposiciones (artículos 173 y 360 del Código Penal); así como los que cometieran delitos de lesa patria, sedición, o que divulguen noticias falsas o inconvenientes, con tendencia a producir el pánico o herir la sensibilidad popular, relajando su valor y produciendo el desgaste de la guerra de nervios.
También serán de inmediato encarcelados y sometidos a la jurisdicción de la justicia criminal, los que ataquen a la moral, robaran o se dedicaran al saqueo y pillaje después de los ataques, o aprovecharan en cualquier forma, el tumulto o el siniestro para cometer depredaciones. Entran en este concepto los elementos que viniendo de afuera o procediendo del interior, llegaran por medios anormales a las poblaciones o sus alrededores, sin presentar su documentación personal en forma, de modo que los acredite como pacíficos habitantes de la República.