Los señalados en cuarto lugar -de fundamental preponderancia- que se constituyen:
A) Obligatoriamente;
B) Voluntariamente, según se expresa respectivamente, atendiendo
preceptos que se indicarán en el presente decreto-ley.
A)1- En las empresas, industrias y establecimientos privados, designados
por el Ministerio de Defensa Nacional, que deberán efectuar la
protección de su personal e instalaciones por sus propios medios,
siendo responsable, la dirección de dichos establecimientos, de su
eficacia.
2- Con las personas de ambos sexos, que deban prestar por ley, este
servicio compulsivamente.
B)1- Por Comisiones Vecinales de Protección a la Población Civil,
creadas en los barrios de los pueblos y ciudades por iniciativa
privada y bajo contralor de la autoridad, dedicadas especialmente
a la propaganda y a mantener la moral.
2- Por personal voluntario de ambos sexos -que se hallen fuera de
los servicios dependientes del Ejército activo- para atender las
distintas actividades de prevención y socorro y que se someta a
los planes de enseñanza especializada, para la dispersión,
evacuación y socorro, constituyendo ligas o asociaciones,
declaradas de utilidad pública por el Ministerio de Defensa
Nacional y que actúen bajo su contralor.
3- Por voluntarios adscriptos individualmente a los servicios
públicos organizados con obligación de asistir a las instrucciones
y a los llamados de alarma, debiéndose enrolar en los mismos con
indicación de tiempo de voluntariado.