En Uruguay contás con una ley que garantiza el Derecho de Autor
Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 – Ley Nº 17.616 de 10/01/2003. Derechos de Autor.
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Una forma fácil y práctica de comprender las leyes.

 

(Actualizado: enero, 2020)

GUÍA NORMATIVA:
LEY Nº 9.739 de 17/12/1937
LEY Nº 17.616 de 10/01/2003
LEY Nº 19.857 de 23/12/2019

¿Sabía Ud. qué…

en Uruguay el Derecho de Autor está garantizado en la Constitución y por leyes especiales que reconocen al autor un derecho de dominio sobre las producciones de su pensamiento, ciencia o arte?

Esas normas le otorgan el derecho a gozar y disponer de sus creaciones con exclusividad, a autorizar o prohibir la utilización de sus obras y a recibir una retribución económica por su utilización.

¿Quiénes son titulares de los derechos de autor?

Los autores de toda creación literaria, científica o artística (escritores, compositores, etc.), los artistas, los intérpretes y ejecutantes, los productores de fonogramas (discos, CDs, etc.) y los organismos de radiodifusión sobre sus emisiones (canales de radio, TV, etc.).

Además la ley reconoce como titulares: a los sucesores del autor, a los colaboradores, a los que adquieran la obra, a los traductores y al Estado (cuando adquiere la propiedad de una obra).

¿Qué es y qué comprende el derecho de propiedad intelectual?

El derecho sobre las obras protegidas por la Ley comprende la facultad exclusiva del autor de: vender, reproducir, distribuir, publicar, traducir, adaptar, transformar, comunicar o poner a disposición del público sus obras, en cualquier forma.
El poder de disponer sobre la obra se conoce como propiedad intelectual.

¿Qué comprende reproducir?

Cualquier procedimiento de fijación de la obra, la obtención de copias, su almacenamiento electrónico, que posibilite su percepción o comunicación.

¿Qué comprende distribuir?

Es poner a disposición del público el original o copias de la obra, mediante su venta, permuta u otra forma de transmisión de la propiedad, arrendamiento, préstamo, importación, exportación o cualquier otra forma que implique la explotación de las mismas.

¿Qué comprende comunicar al público?

La representación pública de las obras dramáticas, literarias y musicales por cualquier medio o procedimiento, con participación directa de intérpretes o ejecutantes; o
generados por instrumentos o procesos mecánicos, ópticos o electrónicos, o a partir de una grabación sonora o audiovisual.

La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y obras audiovisuales.

La transmisión o retransmisión de obras por radiodifusión u otro medio de comunicación inalámbrico, o por hilo, cable, fibra óptica, que sirva para la difusión a distancia de signos, palabras, sonidos o imágenes sea o no mediante suscripción o pago.

En general se trata de todo acto mediante el cual la obra se pone al alcance del público, por cualquier medio alámbrico o inalámbrico o procedimiento, de tal forma que el público pueda acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que elijan.

¿Existe alguna distinción según el origen de la obra o la nacionalidad de su autor?

No. La protección legal de este derecho se otorga en todos los casos y de la misma forma cualquiera sea la naturaleza o procedencia de la obra o la nacionalidad de su autor.

¿Qué obras están protegidas por la Ley?

Esta Ley protege toda creación del intelecto o mente humana (literaria, científica o artística) y enumera a modo de ejemplo, las que se encuentran bajo protección, entre otras las siguientes:

  • Composiciones musicales.
  • Cartas, atlas y mapas geográficos.
  • Escritos de toda naturaleza.
  • Folletos.
  • Fotografías.
  • Ilustraciones.
  • Libros.
  • Consultas profesionales y escritos judiciales.
  • Obras teatrales, con o sin música.
  • Obras plásticas relativas a la ciencia o a la enseñanza.
  • Audiovisuales (cinematográficas, etc.).
  • Dibujos y trabajos manuales.
  • Documentos u obras científicas y técnicas.
  • Obras de arquitectura.
  • Pinturas.
  • Esculturas.
  • Fórmulas de las ciencias exactas, físicas o naturales.
  • Obras radiodifundidas y televisadas.
  • Textos y aparatos de enseñanza.
  • Grabados.
  • Litografía (dibujos o grabados en piedra para reproducir, mediante impresión, lo dibujado o grabado).
  • Coreografías cuyo arreglo o puesta en escena esté determinada en forma escrita o por otro procedimiento.
  • Pantomimas (figuras o gestos sin la intervención de palabras).
  • Seudónimos literarios.
  • Planos u otras producciones gráficas.
  • Modelos o creaciones de muebles, vestuario, decorado, adornos, etc., que tengan valor artístico.
  • Programas de computadora o software y compilaciones de datos que por su contenido constituyan una creación intelectual.

¿Qué requiere la Ley para el goce y ejercicio de los derechos de autor?

La Ley no exige ninguna formalidad o registro para el goce y ejercicio de los derechos reconocidos al autor; bastará que su nombre aparezca en la obra para reclamar sus derechos.

¿Qué plazo de protección establece la Ley?

El autor conserva su derecho de propiedad durante toda su vida.
Sus herederos o legatarios durante 70 años a partir de la muerte del autor.

¿Cómo se cuenta este plazo?

Desde el día 1º de enero del año siguiente al de la muerte del autor o, en su caso, al de la realización, publicación, actuación o emisión, debidamente autorizada.

¿Cuándo una obra entra en el dominio público?

La obra entra al dominio público es decir “es de todos” con la muerte del autor si no hay herederos o legatarios, o vencido el plazo de 70 años antes citado, y cualquier persona podrá explotarla sujeta a: las tarifas que fije el Consejo de Derechos de Autor y manteniendo fidelidad en la publicación, reproducción, difusión, etc.-

¿Los derechos sobre la obra se pueden transferir, ceder, vender?

Los titulares de los derechos tienen la facultad de vender las obras y de transmitir sus derechos de carácter económico tanto en vida como para después de su muerte.
El contrato debe ser escrito y podrá hacerse valer frente a terceros a partir de su inscripción en el Registro.

¿Por cuánto tiempo conserva sus derechos el adquirente luego que fallece el autor?

El derecho de explotación económica por parte del adquirente le pertenecerá hasta después de 15 años de fallecido el autor. Luego de ese plazo pasa a sus herederos.

¿Qué prevé la Ley cuando se revenden obras de arte plásticas o escultóricas?

El autor, sus herederos o legatarios, en caso de reventa de dichas obras en remate, comercios o por intermedio de un comerciante, tienen derecho a recibir del vendedor un 3% del precio de la venta.

¿Qué derechos se reconocen exclusivamente a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión?

  • Los artistas intérpretes y ejecutantes, y los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar:
    • su reproducción;
    • la venta al público del original y de los ejemplares;
    • el arrendamiento comercial al público del original y de los ejemplares;
    • la puesta a disposición del público.
    • tendrán derecho a una remuneración equitativa y única por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.Los artistas intérpretes o ejecutantes respecto a sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas tienen derecho a autorizar:
    • su radiodifusión y su comunicación al público (excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida);
    • su fijación.
  • Los organismos de radiodifusión tienen el derecho exclusivo de autorizar:
    • la retransmisión de sus emisiones, directa o en diferido, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse;
    • la puesta a disposición del público de sus emisiones, de tal manera que el público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija;
    • la fijación en cualquier soporte, sonoro o audiovisual, de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada difundida en la emisión o transmisión;
    • la reproducción de sus emisiones;
    • a obtener una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se efectúe en lugares a los que el público acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.

¿Qué comprende la reproducción ilícita?

En relación a obras literarias en general, es ilícita:

La impresión, fijación, reproducción, distribución, comunicación o puesta a disposición del público, de una obra sin consentimiento del autor.

Además la impresión por el editor en mayor número de ejemplares que el convenido; la transcripción, adaptación o arreglo de una obra y cualquier modificación sin la autorización del autor.

En relación a obras teatrales, musicales, poéticas o cinematográficas, es ilícita:
La representación, ejecución o reproducción de obras en cualquier forma y por cualquier medio, en teatros o lugares públicos, sin la autorización del autor o sus sucesores. Se entiende efectuada en sitio público toda aquella obra realizada fuera del ámbito doméstico.

No se consideran ilícitas la representación, ejecución o reproducción de obras:

En reuniones estrictamente familiares que se realicen fuera del ámbito doméstico cuando:

  • la reunión sea sin fin de lucro;
  • no se use servicio de discoteca, audio o similares ni participen artistas en vivo;
  • sólo se utilicen aparatos de música domésticos (no profesionales).

En los servicios de salud, instituciones docentes, públicas o privadas, y en lugares destinados a la celebración de cultos religiosos, sin fines de lucro.

En relación a esculturas, pinturas, grabados y demás obras artísticas, científicas o técnicas, es ilícita la copia o reproducción de:

  • un retrato por cualquier medio;
  • un retrato, estatua o fotografía, que represente a una persona, cuando haya sido hecha de encargo;
  • planos, frentes o soluciones arquitectónicas.

Se considera además en general como reproducción ilícita:
Las adaptaciones, arreglos e imitaciones que suponen una reproducción disimulada del original.

¿Qué conductas son sancionadas por la Ley?

  • Editar, vender, reproducir o hacer reproducir por cualquier medio total o parcialmente; distribuir, almacenar para distribuir al público; poner a disposición del público en cualquier forma o medio: para conseguir un beneficio económico o con el fin de causar un perjuicio injustificado.
  • Atribuirse para sí u otra persona distinta del titular, una obra inédita o publicada, una interpretación, un fonograma o emisión, sin la autorización escrita de sus respectivos titulares o sucesores.
  • Fabricar, importar, vender, arrendar o hacer circular productos, herramientas, etc. o prestar servicios, para eliminar o desactivar los dispositivos técnicos que los titulares hayan dispuesto para proteger sus derechos.
  • Alterar o suprimir, sin autorización del titular de los derechos de autor, la información electrónica que le haya colocado para gestionar sus derechos.
  • Reproducir o hacer reproducir sin el fin de obtener un beneficio económico o de causar un perjuicio injustificado, una obra, interpretación, fonograma o emisión, sin autorización por escrito de su titular.

¿Qué sanciones se establecen?

Se establecen penas que van de tres meses a tres años de cárcel, y multa de 10 a 1.500 UR (unidades reajustables), según el caso.
Además el Juez ordenará la confiscación y destrucción de las copias de obras o producciones y de sus embalajes o envoltorios en infracción, así como de todos los dispositivos o equipos utilizados en la fabricación de las mismas.

¿Qué usos están permitidos y no son considerados reproducción ilícita?

Los llamados usos “libres”, no considerados reproducción ilícita son:

  1. La publicación o difusión por radio o prensa, de obras destinadas a la enseñanza, de resúmenes, partes de poesías y artículos sueltos, siempre que se indique el nombre del autor.
  2. La publicación o transmisión por radio o prensa escrita, de lecciones orales de profesores, de discursos en los Tribunales de Justicia o en reuniones públicas.
  3. Noticias, reportajes, informaciones periodísticas de interés general, cuando sea la versión exacta y se mencione su origen.
  4. Transcripciones con propósitos de comentarios, críticas o polémicas.
  5. La reproducción fiel de leyes, códigos, actas oficiales y documentos públicos.
  6. La reproducción de las obras teatrales vendidas, pasados dos años sin llevarse a cabo la representación por el cesionario.
  7. La impresión o reproducción, por orden del autor o sus sucesores, de las obras literarias enajenadas, pasado un año desde que reclamaron al adquirente que cumpla con representar, ejecutar o reproducir la obra de acuerdo a lo acordado.
  8. La reproducción fotográfica de cuadros, monumentos, o figuras alegóricas expuestas en los museos, parques o paseos públicos, siempre que hayan salido del dominio (propiedad) privado.
  9. La publicación de obras teatrales o musicales, por parte del director del teatro o empresario, cuando la reproducción tenga autorización del autor.
  10. Transmisiones de sonidos o figuras por radiodifusoras del Estado, o por otros procedimientos sin finalidad comercial y con fines culturales.
  11. La ejecución, por bandas u orquestas del Estado, de trozos musicales, en programas públicos, sin fin de lucro.
  12. La reproducción, adaptación, distribución o comunicación al público, en formatos adecuados, de un texto lícitamente publicado, que se realice -sin remunerar ni obtener autorización del titular-, en beneficio de personas ciegas o con otras discapacidades para la lectura o sensoriales, siempre que dicha utilización guarde relación directa con la discapacidad, se utilice un medio apropiado para superar la discapacidad, y se realice sin fines de lucro.
    En los ejemplares se dejará constancia de su realización bajo la excepción de la ley y la prohibición de su distribución y puesta a disposición de personas que no tengan la referida discapacidad.

¿Dónde se registran las obras?

En el Registro de los Derechos de Autor, que funciona en la Biblioteca Nacional los interesados podrán inscribir sus obras, pero su omisión no perjudica en modo alguno el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley.
Es decir no es obligatoria la inscripción para obtener la protección legal.

¿Qué son las asociaciones de gestión colectiva?

Son agrupaciones cuyo fin es la defensa y gestión de los derechos económicos reconocidos en la ley.

Para funcionar necesitan autorización del Poder Ejecutivo. No podrán tener como objetivo la obtención de ganancias económicas y están impedidas de ejercer actividades políticas o religiosas.

¿Qué deberes tienen las asociaciones de gestión colectiva?

Están obligadas a:

Distribuir las remuneraciones recaudadas.
Fijar aranceles justos y equitativos, que determinen la remuneración exigida por la utilización de su repertorio, sea perteneciente a titulares nacionales o extranjeros, residentes o no en la República, manteniendo dichos aranceles a disposición del público.

Hombre componiendo con una guitarra y un cuaderno
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