Resolución S/n
Dispónese que las empresas que utilicen azúcar refinado en sus procesos y
deseen acogerse al beneficio previsto en el artículo 2º del Decreto 57/06
deberán gestionar el correspondiente certificado de necesidad.
(1.210*R)
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 14 de Agosto de 2006
VISTO: el Decreto Nº 57/006 de 1º de marzo de 2006, que fijó la Tasa
Arancelaria para la importación de azúcar;
RESULTANDO: que en los artículos 3º y 4º de la citada norma se regula la
expedición de "certificados de necesidad" por parte de esta Secretaría de
Estado;
CONSIDERANDO: I) que a tales efectos es necesario mejorar los mecanismos
de control técnico y administrativo previstos en la Resolución
Ministerial de fecha 17 de marzo de 2006, a fin de regular las
importaciones de azúcar refinado con destino industrial;
II) lo precedentemente expuesto y lo previsto en el artículo 181 de la
Constitución de la República;
EL MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
RESUELVE:
Las empresas industriales que utilicen azúcar refinado en sus procesos y
deseen acogerse al beneficio previsto en el artículo 2º del Decreto Nº
57/06 de 01/03/06, deberán gestionar el correspondiente certificado de
necesidad que será emitido por la Dirección Nacional de Industrias (en
adelante DNI) para su presentación ante la Dirección Nacional de
Aduanas.
Cométese al Laboratorio Tecnológico del Uruguay (en adelante LATU) a
realizar los siguientes controles y tareas:
A) Verificar y controlar el uso industrial del azúcar afectado al
presente régimen.
B) Verificar que el precio pagado por el usuario del azúcar
comprendida en el presente régimen sea menor al precio al que la
ofrecen los fabricantes nacionales de azúcar bajo las mismas
condiciones y calidades.
C) Generar información relativa a la operativa del presente régimen y
comunicarla a la DNI, a la Cámara Industrial de Alimentos
Envasados y a los fabricantes nacionales de azúcar.
Los industriales consumidores de azúcar, previamente a gestionar
certificados de necesidad, se presentarán ante el LATU informándole las
características de sus productos, procesos industriales e instalaciones
fabriles, así como de sus volúmenes de producción y consumos mensuales.
El LATU verificará la información aportada, pudiendo solicitar la
información adicional que considere conveniente. Estando asentada toda la
información necesaria para los controles, a satisfacción del LATU, éste
lo comunicará al interesado y a la DNI.
Los industriales solicitantes de certificados de necesidad se
presentarán ante el LATU adjuntando la siguiente información
documentada:
A) Identificación del comprador, número de RUC, de BPS y domicilio.
B) Cantidad de azúcar a comprar.
C) Tipificación del azúcar a comprar según lo establecido por los
artículos 19.1.9., 19.1.10, 19.1.11 y 19.1.12 del Reglamento
Bromatológico Nacional (Decreto Nº 315/994 de 5 de julio de 1994).
D) Fecha de entrega prevista.
E) Precio de compra del azúcar, o bien, en caso de importar
directamente, valor CIF de importación del azúcar más todos los
costos de introducción debidamente discriminados.
F) Origen del azúcar: importado directamente, importado a través de
intermediario o suministrado por un fabricante nacional de azúcar.
Concretada una solicitud, el LATU verificará que los precios a pagar por
el azúcar o el valor CIF adicionado de los costos de introducción, no
sean superiores a los ofertados por los fabricantes nacionales de azúcar.
A tal efecto, remitirá la correspondiente consulta a los fabricantes
nacionales de azúcar dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de
recibida la solicitud, por fax o cualquier otro medio fidedigno. En caso
de ofertar azúcar a menor precio, el fabricante nacional de azúcar deberá
comunicarlo al LATU dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la
consulta.
En la consulta remitida por el LATU a los fabricantes nacionales de
azúcar deberá constar:
A) Identificación del comprador;
B) Volumen de azúcar a adquirir;
C) Tipificación del azúcar a comprar, según lo establecido por los
artículos 19.1.9, 19.1.10, 19.1.11 y 19.1.12 del Reglamento
Bromatológico Nacional (Decreto Nº 315/994);
D) Fecha de entrega prevista;
E) Precio de compra del azúcar o bien, en caso de importar
directamente, valor CIF de importación del azúcar más todos los
costos de introducción debidamente discriminados.
Cumplida la verificación prevista por el artículo anterior, y
establecido que el volumen de azúcar a importar, conjuntamente con el
tramitado previamente y aún en proceso, no excede las necesidades
trimestrales del solicitante, el LATU emitirá una comunicación a la DNI a
efectos de que ésta emita el correspondiente certificado de necesidad.
Los solicitantes se presentarán ante la DNI por escrito e
individualizando su número de RUC, adjuntando la comunicación emitida por
el LATU y estableciendo debidamente la identidad del importador a efectos
de que figure en el certificado de necesidad. La DNI librará el
certificado de necesidad, comunicándolo a la Dirección Nacional de
Aduanas y el LATU.
Las importaciones de azúcar refinado bajo certificado de necesidad
extendido por la DNI, podrán ser tramitadas ante la Dirección Nacional de
Aduanas por la empresa titular del mismo (la beneficiaria), por un
intermediario o por un fabricante nacional de azúcar, según figure en el
certificado de necesidad emitido por la DNI, dentro de los 60 días de
emitido el mismo.
En caso de que un fabricante nacional de azúcar actúe como importador,
por cuenta de un industrial, éste podrá proveer a la industria, azúcar
refinado de su producción, informando al LATU al momento de efectuar las
entregas al beneficiario, las cantidades que se hubieren suministrado
tomadas de su inventario de azúcar refinado y especificando el número y
fecha del certificado de necesidad afectado a la operación. En ese caso
el fabricante nacional de azúcar podrá hacer efectiva la importación
dentro de los 18 meses posteriores a la emisión del certificado de
necesidad, siempre y cuando el LATU hubiera verificado o verifique el
destino industrial del azúcar nacional entregado al beneficiario.
Las empresas industriales beneficiarias de los certificados de
necesidad, serán responsables ante el LATU de acreditar documentadamente
las informaciones siguientes:
A) que el precio efectivamente pagado por el azúcar es menor o igual
al declarado en la solicitud;
B) demostrar el efectivo uso industrial del azúcar amparado en el
presente régimen.
En caso de que no se demostrara ante el LATU el efectivo uso industrial
del azúcar o un nivel de precio igual o inferior al declarado en la
solicitud, el importador será responsable ante la Dirección Nacional de
Aduanas, la que podrá exigir el pago de los tributos, recargos y multas
que correspondan.
A los efectos del control del destino industrial del azúcar amparado en
el presente régimen, el LATU dictará y dará a conocer la reglamentación
pertinente, estableciendo los procedimientos operativos y los criterios
técnicos a emplear.
Esta Secretaría de Estado deberá aprobar previamente la reglamentación a
dictarse por el LATU, así como los procedimientos y criterios previamente
referidos.
El efectivo uso industrial del azúcar amparado al presente régimen
deberá hacerse efectivo dentro de los 12 meses de emitido el certificado
de necesidad. Cumplido dicho plazo el LATU comunicará a la DNI y a la
Dirección Nacional de Aduanas todo incumplimiento con relación a los
requisitos establecidos en el numeral 10.
El LATU elaborará un informe mensual respecto al azúcar librado para uso
industrial al amparo del presente régimen y lo comunicará a la DNI, a la
Cámara Industrial de Alimentos Envasados y a los fabricantes nacionales
de azúcar.
En dicho informe deberá constar para cada certificado de necesidad
utilizado la siguiente información:
A) la identidad del beneficiario;
B) la identidad del importador;
C) el volumen importado o entregado por el fabricante nacional o
importador;
D) la fecha de la importación o entrega;
E) el precio pagado por el beneficiario.