A los efectos del control del destino industrial del azúcar amparado en
el presente régimen, el LATU dictará y dará a conocer la reglamentación
pertinente, estableciendo los procedimientos operativos y los criterios
técnicos a emplear.
Esta Secretaría de Estado deberá aprobar previamente la reglamentación a
dictarse por el LATU, así como los procedimientos y criterios previamente
referidos.