Fecha de Publicación: 21/08/2006
Página: 359-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

9

 En caso de que un fabricante nacional de azúcar actúe como importador,
por cuenta de un industrial, éste podrá proveer a la industria, azúcar
refinado de su producción, informando al LATU al momento de efectuar las
entregas al beneficiario, las cantidades que se hubieren suministrado
tomadas de su inventario de azúcar refinado y especificando el número y
fecha del certificado de necesidad afectado a la operación. En ese caso
el fabricante nacional de azúcar podrá hacer efectiva la importación
dentro de los 18 meses posteriores a la emisión del certificado de
necesidad, siempre y cuando el LATU hubiera verificado o verifique el
destino industrial del azúcar nacional entregado al beneficiario.
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