Fecha de Publicación: 21/08/2006
Página: 359-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

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 Concretada una solicitud, el LATU verificará que los precios a pagar por
el azúcar o el valor CIF adicionado de los costos de introducción, no
sean superiores a los ofertados por los fabricantes nacionales de azúcar.
A tal efecto, remitirá la correspondiente consulta a los fabricantes
nacionales de azúcar dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de
recibida la solicitud, por fax o cualquier otro medio fidedigno. En caso
de ofertar azúcar a menor precio, el fabricante nacional de azúcar deberá
comunicarlo al LATU dentro de los tres (3) días hábiles de recibida la
consulta.
En la consulta remitida por el LATU a los fabricantes nacionales de
azúcar deberá constar:
A) Identificación del comprador;
B) Volumen de azúcar a adquirir;
C) Tipificación del azúcar a comprar, según lo establecido por los
   artículos 19.1.9, 19.1.10, 19.1.11 y 19.1.12 del Reglamento
   Bromatológico Nacional (Decreto Nº 315/994);
D) Fecha de entrega prevista;
E) Precio de compra del azúcar o bien, en caso de importar
   directamente, valor CIF de importación del azúcar más todos los
   costos de introducción debidamente discriminados.
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