REGULACION DE LAS TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA




Promulgación: 22/11/2013
Publicación: 29/11/2013
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2013
  •    Página: 2088
Reglamentada por:
      Decreto Nº 84/015 de 27/02/2015,
      Decreto Nº 311/014 de 30/10/2014.
Referencias a toda la norma
                               

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley tiene por objeto regular las técnicas de
reproducción humana asistida acreditadas científicamente así como los
requisitos que deben cumplir las instituciones públicas y privadas que las
realicen.
A tales efectos se entiende por técnicas de reproducción humana asistida
el conjunto de tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación
de gametos o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo.
Quedan incluidas dentro de las técnicas de reproducción humana asistida la
inducción de la ovulación, la inseminación artificial, la microinyección
espermática (ICSI), el diagnóstico genético preimplantacional, la
fecundación in vitro, la transferencia de embriones, la transferencia
intratubárica de gametos, la transferencia intratubárica de cigotos, la
transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de gametos y
embriones, la donación de gametos y embriones y la gestación subrogada en
la situación excepcional prevista en el artículo 25 de la presente ley.
La aplicación de cualquier otra técnica no incluida en la enumeración
detallada precedentemente, requerirá la autorización del Ministerio de
Salud Pública, previo informe favorable de la Comisión Honoraria de
Reproducción Humana Asistida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 2

   (Alcance).- Las técnicas de reproducción humana asistida podrán aplicarse a toda persona como principal metodología terapéutica de la infertilidad, en la medida que se trate del procedimiento médico idóneo para concebir en el caso de parejas biológicamente impedidas para hacerlo, así como en el caso de mujeres con independencia de su estado civil, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
   La técnica de criopreservación de gametos también podrá aplicarse a 
todo paciente oncológico que, encontrándose en edad reproductiva (post púber hasta los cuarenta años), y de acuerdo a lo informado por su médico tratante y contando con el aval de la Dirección Técnica del prestador en el que se llevará a cabo el procedimiento, pudiera ver mermada o afectada drásticamente su fertilidad como consecuencia del tratamiento oncológico. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 20.062 de 22/07/2022 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 3

 (Deber del Estado).- El Estado garantizará que las técnicas de
reproducción humana asistida queden incluidas dentro de las prestaciones
del Sistema Nacional Integrado de Salud con el alcance dispuesto en la
presente ley.
Asimismo, promoverá la prevención de la infertilidad combatiendo las
enfermedades que la puedan dejar como secuela, así como la incidencia de
otros factores que la causen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 4

 (Habilitación).- Solo podrán aplicar las técnicas de reproducción humana
asistida aquellas instituciones públicas o privadas que hayan recibido la
correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Pública a estos
efectos específicos.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 69/014 de 17/03/2014.
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 5

 (Procedimientos de reproducción humana asistida de alta y baja
complejidad y su cobertura).- A los efectos de la presente ley se definen
las técnicas o procedimientos de baja complejidad como aquellos
procedimientos en función de los cuales la unión entre el óvulo y
espermatozoide se realiza dentro del aparato genital femenino.
Dichas técnicas o procedimientos quedan comprendidos dentro de los
programas integrales de asistencia que deben brindar las entidades
públicas y privadas que integran el Sistema Nacional Integrado de Salud y
serán financiados por este, cuando la mujer no sea mayor de 40 años. Serán
igualmente cubiertas por el Sistema Nacional Integrado de Salud durante
los 24 (veinticuatro) meses siguientes a la fecha de promulgación de esta
ley las mujeres que hayan sobrepasado dicho límite de edad. En caso de
mayor edad, la reglamentación establecerá la forma de financiamiento.
Las técnicas o procedimientos de alta complejidad son aquellas en virtud
de las cuales la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar fuera del
aparato genital femenino, transfiriéndose a este los embriones
resultantes, sean estos criopreservados o no.
Dichas técnicas o procedimientos serán parcial o totalmente subsidiados
hasta un máximo de tres intentos, a través del Fondo Nacional de Recursos
con el alcance y condiciones que establecerá la reglamentación a dictarse
por el Poder Ejecutivo.
Las prestaciones a brindarse incluyen los estudios necesarios para el
diagnóstico de la infertilidad así como el tratamiento, material de uso
médico descartable y otros estudios que se requieran, el asesoramiento y
la realización de los procedimientos terapéuticos de reproducción humana
asistida de alta y baja complejidad, las posibles complicaciones que se
presenten y la medicación correspondiente en todos los casos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 6

 (Infertilidad).- A los efectos de la presente ley se define como
infertilidad la incapacidad de haber logrado un embarazo por vía natural
después de doce meses o más de relaciones sexuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 7

 (Requisitos para la realización de Técnicas de Reproducción Humana
Asistida).- La realización de las técnicas de reproducción humana asistida
deberá llevarse a cabo dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a)     Serán de aplicación a toda persona mayor de edad y menor de 60
       (sesenta) años, salvo que hubiere sido declarada incapaz para
       ejercer la paternidad o maternidad, luego de ser previa y
       debidamente informada por el equipo médico tratante.
b)     Solo podrán realizarse cuando existan posibilidades razonables de
       éxito y no supongan riesgo grave para la salud de la mujer o su
       posible descendencia. A tales efectos, deberá determinarse el buen
       estado de salud psicofísica de la pareja o de la mujer en su caso,
       de conformidad con las exigencias de un protocolo obligatorio que
       acredite que no padece enfermedades genéticas, hereditarias o
       infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean
       trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del
       nacimiento del niño o niña.
c)     En el caso de los procedimientos terapéuticos de alta complejidad,
       el profesional médico responsable del equipo actuante deberá dejar
       constancia escrita en la historia clínica correspondiente de los
       estudios, tratamientos y resultados seguidos por su paciente que
       justifiquen su realización.
d)     Consentimiento escrito por parte de ambos miembros de la pareja o
       de la mujer en su caso, para la realización de técnicas de
       reproducción humana asistida en un formulario que establezca la
       reglamentación, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley N° 18.335,
       de 15 de agosto de 2008.
e)     Ratificación por escrito de ambos integrantes de la pareja al
       momento de la inseminación e implantación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 8

 (Suspensión de las Técnicas de Reproducción Humana Asistida).- La mujer a
la que se le apliquen las técnicas de reproducción humana asistida podrá
disponer que se suspendan las mismas antes de la fecundación del óvulo.
Tal manifestación de voluntad deberá hacerse por escrito y con los mismos
requisitos que se siguieron para consentir.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 9

 (Situación especial).- Podrá realizarse fertilización de gametos o
transferirse embriones originados en una persona que hubiere fallecido,
siempre que esta hubiera otorgado previamente por escrito su
consentimiento para ello y dentro de los 365 (trescientos sesenta y cinco)
días posteriores a su fallecimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 10

 (Interés superior del niño).- El o los hijos nacidos mediante las
técnicas de reproducción humana asistida tendrán derecho a conocer el
procedimiento efectuado para su concepción.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

CAPÍTULO II
DE LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES Y CONSERVACIÓN DE GAMETOS

Artículo 11

 (Condiciones para la transferencia embrionaria).- Luego de producida la
fertilización de los ovocitos, podrán transferirse al útero solamente dos
embriones por ciclo, por un máximo de tres ciclos, salvo expresa
indicación médica, en que podrán transferirse un máximo de tres embriones.
En caso de embriones viables no transferidos deberán preservarse a los
efectos de ser transferidos en un ciclo posterior.
Culminados los tres ciclos o interrumpido el proceso porque la mujer no
esté en condiciones o se niegue a recibir los embriones, deberá procederse
a su conservación, siempre que no hayan sido descongelados, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 17 de la presente ley.
Las pacientes deberán ser previamente informadas de las condiciones
establecidas en este artículo y decidirán si quieren realizar el
procedimiento bajo las mismas. De no aceptarlas, únicamente se podrá
proceder a la fertilización de los ovocitos necesarios para un solo ciclo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

CAPÍTULO III
DE LA DONACIÓN DE GAMETOS Y EMBRIONES

Artículo 12

 (Donación de gametos).- La donación de gametos se realizará en forma
anónima y altruista, debiendo garantizarse la confidencialidad de los
datos de identidad de los donantes sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 21 de la presente ley.
La donación se autorizará por escrito con expreso consentimiento informado
del o la donante y será revocable cuando estos necesitasen para sí los
gametos donados.
El número máximo de gametos provenientes de un mismo donante a ser
utilizados será determinado por la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 32 (vigencia).

Artículo 13

 (Requisitos para la donación de gametos).- Para proceder a la donación de
gametos, los donantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)     Ser mayor de edad.
b)     Acreditar un buen estado de salud psicofísica, de conformidad con
       las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio que demuestre 
       que los donantes no padecen enfermedades genéticas, hereditarias o 
       infecciosas que comprometan la viabilidad del embrión o que sean 
       trasmisibles a la descendencia y no puedan ser tratadas luego del 
       nacimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 32 (vigencia).

Artículo 14

 (Ausencia de vínculos filiatorios).- La donación de gametos no genera
vínculo filiatorio alguno entre los donantes de gametos y el nacido,
quienes tampoco tendrán entre sí ningún tipo de derechos ni obligaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 15

 (Información sobre fenotipo).- Los receptores de gametos o embriones
tienen derecho a obtener información general sobre las características
fenotípicas del donante.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 16

 (Banco de Gametos).- Las instituciones públicas y privadas autorizadas
por el Ministerio de Salud Pública para realizar técnicas de reproducción
humana asistida podrán tener sus bancos de gametos, para lo cual deberán
ser previamente autorizados por dicho Ministerio y quedar sujetos a su
supervisión y control.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 17

 (Conservación de gametos).- Los gametos y embriones no transferidos se
conservarán por los plazos que determine la reglamentación, teniendo en
cuenta su viabilidad, así como la posibilidad de generar un embarazo a
partir de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 18

 (Investigación con gametos y embriones).- Los gametos podrán ser
utilizados con fines de investigación o experimentación científica para la
mejora de las técnicas de reproducción asistida. En tales casos, los
gametos no podrán ser fertilizados con el fin de obtener embriones.
Se prohíbe la investigación o experimentación científica con embriones
generados para desarrollar embarazos con las técnicas de reproducción
humana asistida reguladas por la presente ley.
Todo protocolo de investigación básica o experimental deberá ser aprobado
por la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida previo a
iniciarse el mismo.
La inobservancia de estas disposiciones podrá determinar las sanciones que
correspondan de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 19

 (Clonación y alteración de la especie humana).- Prohíbese la clonación de
seres humanos así como cualquier procedimiento dirigido a la
transformación o alteración de la especie humana, a partir de material
biológico obtenido en aplicación de técnicas de reproducción humana
asistida autorizadas por la ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 20 y 32 (vigencia).

Artículo 20

 (Inhabilitación).- La institución en que se practicaren los
procedimientos especificados en el artículo anterior podrá ser
inhabilitada para la prestación de técnicas de reproducción humana
asistida, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 21

 (Identidad del donante).- La identidad del donante será revelada previa
resolución judicial cuando el nacido o sus descendientes así lo soliciten
al Juez competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22,
23 y 24 de la presente ley.
La información proporcionada no implicará en ningún caso la publicidad de
la identidad de los donantes ni producirá ningún efecto jurídico en
relación a la filiación.
Son jueces competentes los Jueces Letrados de Primera Instancia de Familia
de Montevideo y los Jueces Letrados de Primera Instancia del interior del
país con competencia de Familia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 22

 (Secreto Profesional).- Toda la información relativa a la donación de
gametos se encuentra alcanzada por el secreto profesional y en todos los
casos sujeta a las responsabilidades que establecen las leyes y los
códigos de ética vigentes.
El deber de secreto alcanza también a todas las personas que, en virtud de
las tareas que desempeñen relacionadas con la donación de gametos, tengan
acceso a la información a que refieren los artículos 12 y 13 de la
presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24 y 32 (vigencia).

Artículo 23

 (Legitimación).- La acción referida en el artículo 21 de la presente ley,
podrá ser ejercida por el nacido por aplicación de la técnica de
reproducción humana asistida o sus representantes legales y, en caso de
que hubiere fallecido, por sus descendientes en línea directa hasta el
segundo grado, por sí o por medio de sus representantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 24

 (Procedimiento).- Formulada la demanda y salvo que la misma fuera
manifiestamente improcedente, el magistrado actuante, previa vista al
Ministerio Público y Fiscal, requerirá por oficio información a la
institución donde se realizó la técnica de reproducción asistida,
relevándola del secreto establecido en el artículo 22 de la presente ley y
solicitando la identidad del donante, la que será notificada en forma
personal al demandante. El procedimiento se regirá por las disposiciones
del proceso voluntario del Código General del Proceso.

                               

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

CAPÍTULO IV
DE LA GESTACIÓN SUBROGADA

Artículo 25

 (Nulidad).- Serán absolutamente nulos los contratos a título oneroso o
gratuito entre una pareja o mujer que provea gametos o embriones, sean
estos propios o de terceros para la gestación en el útero de otra mujer,
obligando a esta a entregar el nacido a la otra parte o a un tercero.
Exceptúase de lo dispuesto precedentemente, únicamente la situación de la
mujer cuyo útero no pueda gestar su embarazo debido a enfermedades
genéticas o adquiridas, quien podrá acordar con un familiar suyo de
segundo grado de consanguinidad, o de su pareja en su caso, la
implantación y gestación del embrión propio.
Entiéndese por embrión propio aquel que es formado como mínimo por un
gameto de la pareja o en el caso de la mujer sola por su óvulo.
La incapacidad referida deberá ser diagnosticada por el equipo tratante,
el que deberá elevar un informe a la Comisión Honoraria de Reproducción
Humana Asistida para su conocimiento, la que evaluará si se cumplen las
condiciones establecidas en el inciso segundo de este artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 26, 27, 31 y 32 (vigencia).

Artículo 26

 (Suscripción de acuerdo).- El acuerdo a que refiere el inciso segundo del
artículo anterior deberá ser de naturaleza gratuita y suscripto por todas
las partes intervinientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 27

 (Filiación).- En el caso previsto como excepción en el artículo 25 de la
presente ley, la filiación del nacido corresponderá a quienes hayan
solicitado y acordado la subrogación de la gestación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 28

 (Filiación Materna).- La filiación materna estará determinada por el
parto o la cesárea de la madre biológica o en su caso por la mujer cuya
gestación ha sido subrogada.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

CAPÍTULO V
DE LA COMISIÓN HONORARIA DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA

Artículo 29

 (Creación).- Créase la Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida
la que dependerá del Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 30

  (Integración).- La Comisión Honoraria de Reproducción Humana Asistida
estará integrada por:
a)     Un representante del Ministerio de Salud Pública, que la presidirá.
b)     Un representante del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
       Células, Tejidos y Órganos.
c)     Un representante de las Facultades de Medicina.
d)     Un representante de las Facultades de Derecho.
e)     Un representante de la Sociedad Uruguaya de Reproducción Humana
       (SURH).
f)     Un representante del Colegio Médico del Uruguay.
g)     Un representante de los usuarios.
       Cada miembro titular tendrá un alterno respectivo.
  El Poder Ejecutivo reglamentará el mecanismo en virtud del cual serán
designados los representantes de los organismos mencionados en los
literales c), d), e) y g) del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 31

 (Cometidos).- Serán cometidos de la Comisión Honoraria de Reproducción
Humana Asistida:
a)     Asesorar en forma preceptiva al Ministerio de Salud Pública
respecto de las políticas de reproducción humana asistida, así como de la
pertinencia de introducir nuevas técnicas en esa área.
b)     Promover las normas para la implementación de la reproducción
asistida.
c)     Contribuir a la actualización del conocimiento de los profesionales
y científicos en materia de reproducción humana asistida y a la difusión
de los conocimientos correspondientes.
d)     Elevar opinión fundada sobre las irregularidades respecto de las
cuales tomare conocimiento a la Comisión Honoraria de Salud Pública y al
Colegio Médico del Uruguay en lo que correspondiere a cada uno de estos
organismos, dando cuenta de ello al Ministerio de Salud Pública.
e)     Crear Consejos Asesores transitorios o permanentes integrados por
representantes de las organizaciones no gubernamentales relacionados con
los aspectos científicos, jurídicos y éticos de estas técnicas, así como
por representantes de los beneficiarios de las mismas.
f)     Considerar los informes que se le elevaren relativos al
procedimiento solicitado, de acuerdo al inciso cuarto del artículo 25 de
la presente ley.
g)     Considerar para su aprobación los protocolos de investigación
básica o experimental, relativos a técnicas de reproducción asistida que
le sean solicitados por los equipos clínicos tratantes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32 (vigencia).

Artículo 32

 Esta ley entrará en vigencia a los 90 (noventa) días de su promulgación,
en cuyo plazo el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación respectiva.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ - FERNANDO LORENZO - OSCAR GÓMEZ
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