REGLAMENTACION DEL ART. 4 DE LA LEY 19.167 RELATIVO A LA REGULACION DE LAS TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA




Promulgación: 17/03/2014
Publicación: 24/03/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 353
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.167 de 22/11/2013 artículo 4.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo establecido en el Artículo 4° de la Ley N° 19.167 del 22 de
noviembre de 2013, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida;

RESULTANDO: que en el mencionado Articulo se establece que a efectos de
aplicar las técnicas de reproducción humana asistida solo podrán
realizarlas aquellas Instituciones Públicas o Privadas que hayan recibido
la correspondiente habilitación del Ministerio de Salud Pública a estos
efectos específicos;

CONSIDERANDO: I) que por Decreto N° 416/002 de 29 de octubre de 2002, se
estableció la normativa general relativa a la construcción de los
Establecimientos Asistenciales o Establecimientos de Salud, desde el punto
de vista físico-funcional, a efectos de su habilitación por parte del
Ministerio de Salud Pública;

II) que por lo tanto corresponde, a partir del marco general dispuesto por
el Decreto N° 416/002, establecer los requerimientos específicos para la
habilitación de los establecimientos referidos en el Artículo 4°. De la
ley N° 19.167, en lo referente a condiciones edilicias, equipamiento,
recursos humanos especializados con que deben contar, a efectos de
garantizar la calidad de los procedimientos para el tratamiento de los
trastornos reproductivos aplicando técnicas de reproducción humana
asistida de baja y alta complejidad;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a la facultades conferidas por la
Ley No. 9.202 del 12 de enero de 1934- Orgánica de Salud Pública, y al
Artículo 4° de la ley N° 19.167 de 22 de noviembre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (DE LA DENOMINACIÓN). Conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 416/002 de
29 de octubre de 2002, se denominan:
SERVICIOS, a aquellos que estén vinculados físicamente, jerárquicamente u
organizacionalmente, a un Prestador Integral, y como un Servicio más del
mismo.
CENTROS O CLÍNICAS, a los establecimientos, vinculados o no a
Instituciones de mayor complejidad, y que funcionan en forma particular o
venden servicios. Las prestaciones que brindan serán de diferente grado de
complejidad, de tipo ambulatorio, donde se realizan una o más Técnicas de
diagnóstico y/o tratamiento, de acuerdo a la/s Especialidades que se
definan (para el caso: Reproducción Asistida).

Artículo 2

 (DEL PROCESO DE HABILITACIÓN) Todos los centros y servicios del país
deberán tramitar la habilitación en el Ministerio de Salud Pública, previo
a iniciar actividades, o estando en actividad sin habilitación vigente,
dentro del primer año de la aprobación del presente Decreto.
El trámite se iniciara en el Ministerio de Salud Pública y en el Interior,
en las Direcciones Departamentales de Salud, presentando la documentación
que determine el Ministerio de Salud Pública la que figurará en página Web
del mismo (www.msp.gub.uy).

Artículo 3

 (DE LA VIGENCIA). La habilitación se otorgará por el plazo de cinco años.
El Ministerio de Salud Pública podrá de oficio, por denuncia o a solicitud
del interesado practicar las inspecciones y/o verificaciones que estimen
necesarios para asegurar el cumplimiento de los fines previstos, en
ejercicio de las competencias que le otorga la normativa vigente.

Artículo 4

 (DE LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD DE LAS TÉCNICAS DEFINIDAS EN LA LEY
19.167, ART. 5TO.) Se define como técnicas de baja complejidad a aquellos
procedimientos en los que la unión entre el óvulo y el espermatozoide se
realiza dentro del aparato genital femenino.
Se define como técnicas de alta complejidad a aquellos procedimientos en
los que la unión entre el óvulo y el espermatozoide se realiza fuera del
aparato genital femenino, transfiriéndose a éste los embriones
resultantes.
Para realizar Técnicas de BAJA Y ALTA complejidad que requieren recursos
humanos, infraestructura, equipamiento y procedimientos no previstos en
otra normativa, las instituciones públicas y privadas deberán dar
cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente decreto, sin
perjuicio de los establecidos en otras normas y que resultaren igualmente
aplicables.

Artículo 5

 (DE LOS REQUISITOS PARA LA BAJA COMPLEJIDAD). Para habilitar un servicio,
clínica o centro de baja complejidad, se deberá contar con:

1) Consultorio Ginecológico Habilitado (según Decreto N° 416/002).

2) Laboratorio Clínico:

   *     Área física independiente.

   *     Mesada.

   *     Incubadora gaseada.

   *     Centrífuga.

   *     Cámara de Flujo Laminar.

   *     Cámara de recuento espermático.

   *     Material estéril descartable.

Artículo 6

 (DE LOS REQUISITOS PARA LA ALTA COMPLEJIDAD). Para habilitar un Servicio,
Clínica o Centro, para procedimientos de Alta Complejidad, se deberá
contar con:

1 Consultorio Ginecológico Habilitado (según Decreto N° 416/002).

2 Block Quirúrgico habilitado (según Decreto N° 416/002).
3 Laboratorio de embriología, con ajuste a las siguientes condiciones:
A) De la Ubicación, planta física, y condiciones ambientales:
   *     Deberá estar ubicado dentro del área de Block Qirúrgico (si
         estuviera alejado del quirófano presentar protocolo de
         Condiciones de traslado de la muestra desde el quirófano al
         laboratorio de embriología).
   *     Contar con sistema de inyección y extracción de aire filtrado
         (filtros HEPA 99%), presión positiva o equipo de ultrafiltración
         de aire.
   *     Temperatura regulable dentro del laboratorio.
   *     El área mínima de trabajo será de tres metros cuadrados por
         Técnico; disponer de un metro lineal libre de mesada por Técnico
         que allí trabaje (si hay más de uno, será un metro lineal de
         mesada por cada uno).
   *     Contar con Área de Criopreservación:
   *     Ubicación de los tanques de nitrógeno liquido, dos para
         almacenamiento, uno de embriones y ovocitos, otro de semen o
         tejido testicular y un tercero de respaldo.
   *     Área para trabajar o preparar medios de cultivo.
A) De la Bioseguridad:
   *     Presentar Protocolo de manejo de residuos, sólidos, biológicos.
   *     Presentar Protocolo de descarte de cultivos y/o muestras (Decreto
         N° 586/009).
   *     Presentar Protocolo de limpieza: tipo de productos y tiempos en
         relación al ciclo. (Fuera de los ciclos, la limpieza es de
         acuerdo a protocolos habituales).
   *     El Sistema de Seguridad deberá contar con grupo electrógeno, y
         alarmas para el equipamiento que lo requiera.
B) Del Equipamiento:
   -     Heladera.
   -     Tanques de Nitrógeno líquido conectados a sistema de alarma para
         control de nivel de N2.
   -     Un microscopio invertido con equipo de micro manipulación.
   -     Platina térmica en cada microscopio.
   -     Equipos calienta-tubos o baño de agua y otras superficies con
         platina térmica.
   -     Incubadoras gaseadas (mínimo dos).
   -     Cámara de Flujo Laminar.
   -     Lupa estereoscópica con campana de flujo laminar.
   -     Cámara para determinación, recuento y movilidad espermática.
   -     Pipetas y micro pipetas automáticas de volumen ajustable.
   -     Centrífuga.
C) De los controles del equipamiento:
   Todos los equipos deberán contar con service de mantenimiento
   preventivo y correctivo.

Artículo 7

 (DE LOS RECURSOS HUMANOS).
A) La Dirección Técnica de una Clínica o Centro deberá ser ejercida por un
Doctor/a en Medicina registrado en el MSP. Quien ejerza la Dirección
Técnica no podrá ejercer simultáneamente la Dirección del Laboratorio de
Embriología.
B) La Dirección Técnica de un Servicio perteneciente a un Prestador
Integral, será ejercida por el Director Técnico de éste.
C) La dirección del Laboratorio de Embriología será ejercida por un
profesional registrado que deberá acreditar conocimiento y experiencia
demostrable en organización y manejo cotidiano de laboratorio de
embriología.
D) Los profesionales responsables de la imagenología deberán ser Médicos
especialistas en Ginecología o Imagenología, y en el proceso de
habilitación deberán acreditar conocimiento y experiencia demostrables en
ecografía gineco-obstétrica.

Artículo 8

 (Disposiciones generales).
Al inicio del proceso de habilitación, la institución pública o privada
que lo promueve, deberá declarar si el servicio o centro trabaja por
ciclos o a demanda. De trabajar a demanda se deberá presentar un plan de
coordinación del Block Quirúrgico.
Asimismo, el pasaje de una complejidad a otra requiere una nueva
Habilitación.
Todos los servicios y centros a habilitarse deberán contar con cobertura
de emergencia médica.

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese.

JOSÉ MUJICA - SUSANA MUÑIZ
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